A los efectos de la determinación de la suma a indemnizar deberán tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
A) La inexistencia de lucro cesante y de derecho de "llave" o
"clientela", en virtud del formal abandono del servicio público que
el 31 de diciembre de 1970 hiciera la Compañía del Gas y Dique Seco
de Montevideo Limitada.
B) Que sólo podrán computarse en el activo aquellos inmuebles cuya
titulación, a juicio del señor Juez, sea indubitable.
C) La avaluación de los inmuebles se hará teniendo en cuenta el
régimen jurídico (servidumbres, limitaciones o prohibiciones de
construcción, etc.) que afecten la zona donde están ubicados los
mismos.
D) Que no podrá computarse en el activo aquellas cañerías costeadas,
en su momento, por los propios usuarios.
E) Que las cañerías costeadas por la expropiada, serán avaluadas
atendiendo al valor que tendrían una vez retiradas de los lugares
públicos que actualmente ocupan, considerando su presumible estado
de conservación, y deducido el costo que significaría su extracción
y la reconstrucción del pavimento. (*)