EXPROPIACION DEL PATRIMONIO DE LA COMPAÑIA DEL GAS Y DIQUE SECO DE MONTEVIDEO




Promulgación: 03/07/1973
Publicación: 11/07/1973
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1973
  •    Página: 9
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   A los efectos de la determinación de la suma a indemnizar deberán tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

   A) La inexistencia de lucro cesante y de derecho de "llave" o 
      "clientela", en virtud del formal abandono del servicio público que
      el 31 de diciembre de 1970 hiciera la Compañía del Gas y Dique Seco
      de Montevideo Limitada.
   B) Que sólo podrán computarse en el activo aquellos inmuebles cuya 
      titulación, a juicio del señor Juez, sea indubitable.
   C) La avaluación de los inmuebles se hará teniendo en cuenta el 
      régimen jurídico (servidumbres, limitaciones o prohibiciones de 
      construcción, etc.) que afecten la zona donde están ubicados los 
      mismos.
   D) Que no podrá computarse en el activo aquellas cañerías costeadas, 
      en su momento, por los propios usuarios.
   E) Que las cañerías costeadas por la expropiada, serán avaluadas 
      atendiendo al valor que tendrían una vez retiradas de los lugares 
      públicos que actualmente ocupan, considerando su presumible estado
      de conservación, y deducido el costo que significaría su extracción
      y la reconstrucción del pavimento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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