CAPITULO XI - DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE ELECCIONES EN LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 33
Los padrones de habilitación para votar serán preparados por las
autoridades universitarias y suministrados a la Corte Electoral por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha señalada para cada acto
electoral.
Una vez recibido los padrones, la Corte Electoral los hará publicar por
una sola vez en el "Diario Oficial" y los pondrá de manifiesto en sus
oficinas por el término de diez días hábiles de todo lo cual se dará
noticia por la prensa y demás medios de difusión. Cada Facultad, instituto
o servicio asimilado a Facultad, pondrá igualmente de manifiesto por el
mismo término, en lugares destinados a dar noticia de sus resoluciones,
los padrones habilitados para votar en el respectivo organismo docente.(*)
Los electores que se consideren excluidos indebidamente de dichos
padrones o que tuvieran cualquier otra observación que formular,
podrán hacerlo ante la Corte Electoral dentro de un término de quince
días hábiles a contar de la publicación en el "Diario Oficial". (*)
(*)Notas:
Parágrafo 2º) redacción dada por: Ley Nº 15.746 de 10/06/1985 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:43 y 48.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 33.