CAPITULO XI - DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE ELECCIONES EN LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 41
Las multas establecidas en este capítulo tendrán la calidad de
proventos de la Corte Electoral y deberán hacerse efectivas en sus
oficinas centrales, en la capital y en el resto del país, en las Oficinas
Electorales Departamentales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.897 de 15/09/1987 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 41.