Durante el término y en los casos de suspensión previstos por el
artículo 1º, decretado el secuestro de un bien embargado, su depósito en
manos de terceros sólo podrá disponerse cuando el ejecutado no quiera o no
pueda constituirse en depositario del mismo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.745 de 29/05/1985 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.741 de 10/04/1985 artículo 2.