SUSPENSION DE REMATES JUDICIALES




Promulgación: 10/04/1985
Publicación: 06/05/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1070

Artículo 1

  Suspéndese hasta el 15 de mayo de 1985 la ejecución de las providencias
que hayan dispuesto o dispongan el remate de bienes embargados
judicialmente, así como las subastas en ejecuciones hipotecarias o
prendarias extrajudiciales. Dicha suspensión tendrá lugar en los casos de
ejecuciones tendientes al cobro de deudas contraídas con posterioridad al
1º de julio de 1978 por productores agropecuarios o industriales o por
comerciantes, sus codeudores, fiadores y avalistas.
  No quedarán comprendidas en la suspensión del inciso precedente, las
ejecuciones de créditos en relaciones laborales.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Durante el término y en los casos de suspensión previstos por el
artículo 1º, decretado el secuestro de un bien embargado, su depósito en
manos de terceros sólo podrá disponerse cuando el ejecutado no quiera o no
pueda constituirse en depositario del mismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.745 de 29/05/1985 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.741 de 10/04/1985 artículo 2.

Artículo 3

  El juez, sin más trámite, decretará la suspensión, a petición de parte,
cuando el interesado acredite sumariamente que se cumplen los extremos del
artículo 1º o, de oficio, cuando los mismos resulten del expediente. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 15.745 de 29/05/1985 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.741 de 10/04/1985 artículo 3.

Artículo 4

   Dentro del plazo establecido en el artículo 1º, el Poder Ejecutivo y el
Banco Central del Uruguay, en el ámbito de sus respectivas competencias,
arbitrarán las medidas necesarias para la posterior adopción de las
políticas de fondo que requiere el sobreendeudamiento interno.

Artículo 5

    Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios
de la capital.

Artículo 6

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - CARLOS JOSE PIRAN  - ROBERTO
VAZQUEZ PLATERO - ADELA RETA
Ayuda