Suspéndese hasta el 15 de mayo de 1985 la ejecución de las providencias
que hayan dispuesto o dispongan el remate de bienes embargados
judicialmente, así como las subastas en ejecuciones hipotecarias o
prendarias extrajudiciales. Dicha suspensión tendrá lugar en los casos de
ejecuciones tendientes al cobro de deudas contraídas con posterioridad al
1º de julio de 1978 por productores agropecuarios o industriales o por
comerciantes, sus codeudores, fiadores y avalistas.
No quedarán comprendidas en la suspensión del inciso precedente, las
ejecuciones de créditos en relaciones laborales. (*)
Durante el término y en los casos de suspensión previstos por el
artículo 1º, decretado el secuestro de un bien embargado, su depósito en
manos de terceros sólo podrá disponerse cuando el ejecutado no quiera o no
pueda constituirse en depositario del mismo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.745 de 29/05/1985 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.741 de 10/04/1985 artículo 2.
El juez, sin más trámite, decretará la suspensión, a petición de parte,
cuando el interesado acredite sumariamente que se cumplen los extremos del
artículo 1º o, de oficio, cuando los mismos resulten del expediente. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 15.745 de 29/05/1985 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.741 de 10/04/1985 artículo 3.
Dentro del plazo establecido en el artículo 1º, el Poder Ejecutivo y el
Banco Central del Uruguay, en el ámbito de sus respectivas competencias,
arbitrarán las medidas necesarias para la posterior adopción de las
políticas de fondo que requiere el sobreendeudamiento interno.