MODIFICACION A LA LEY ORGANICA POLICIAL




Promulgación: 17/06/1985
Publicación: 26/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1404
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Modifícase el literal B) del articulo 83 de la ley Orgánica Policial
(texto ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972), que quedará
redactado de la siguiente manera:

"B) Arresto simple o de rigor".
Referencias al artículo

Artículo 2

   Modifícase el literal F) del artículo 30 de la Ley Orgánica Policial
(texto ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972) en la
redacción dada por el artículo 2º del decreto-ley 15.098, de 23 de
diciembre de 1980, que quedará redactado de la siguiente manera:

"F) La sujeción al régimen disciplinario policial".
Referencias al artículo

Artículo 3

  Modifícase el literal H) del artículo 30 de la Ley Orgánica Policial
(texto ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972) en la
redacción dada por el articulo 2º del decreto-ley 15.098, de 23 de
diciembre de 1980, que quedará redactado de la siguiente manera:

"H) La abstención de toda actividad política y de ejecutar cualquier acto
público o privado de carácter político, salvo el voto (numeral 4º del
artículo 77 de la Constitución de la República)". 
Referencias al artículo

Artículo 4

   Derógase el decreto-ley 15.185, de 29 de setiembre de 1981, que
modificó el artículo 9º de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado
por decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972), el que quedará redactado
de la siguiente manera:

"ARTICULO 9. La Policía estará integrada por las siguientes reparticiones:

  A) Dirección Nacional de Información e Inteligencia.
  B) Dirección Nacional de Policía Técnica.
  C) Jefaturas de Policía Departamentales.
  D) Inspección de Escuela y Cursos.
  E) Escuela Nacional de Policía.
  F) Dirección Nacional de Bomberos.
  G) Dirección Nacional de Policía Caminera.
  H) Dirección Nacional de Sanidad Policial.
  I) Intendencia General de Policías.
  J) Oficina de Explotación de Bienes Rurales.
  K) junta Calificadora para Oficiales Superiores.
  L) Dirección Nacional de Migración.
 LL) Dirección Nacional de Institutos Penales.
  M) Dirección Nacional de Asistencia Social Policial.
  N) Dirección Nacional de Identificación Civil.

 Las Reparticiones enunciadas en el presente artículo constituirán
programas presupuestales del Ministerio del interior entendiéndose por
sub-programas las divisiones que de acuerdo a su especialidad profesional
tengan cada una de ellas, todo lo que se regularizará en las
oportunidades presupuestales futuras. Los funcionarios que prestan
servicios actualmente en las Direcciones que se crean, permanecerán en
comisión hasta que se aprueban los presupuestos respectivos".
Referencias al artículo

Artículo 5

    La Dirección Nacional de Información e Inteligencia y la Dirección
Nacional de Policía Técnica, sin perjuicio de tener jurisdicción nacional,
funcionarán en la órbita de la Jefatura de Policía de Montevideo, hasta
que cuenten con disponibilidades propias.
Referencias al artículo

Artículo 6

    El Director de la Dirección Nacional de Información e Inteligencia,
será un Oficial Superior de Policía de la confianza del Ministro del
Interior de quién dependerá directamente.
Referencias al artículo

Artículo 7

  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS
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