TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES CAPITULO VI - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES
Artículo 113
Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después de
transcurridos dos años de haber ocurrido el hecho que lo motivare, excepto
cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de irregularidades que
se advierten en la consulta de causas o estando ellas en casación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 344.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 113.