TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO SECCION III - DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES
Artículo 62
Cuando haya que integrar un Tribunal de Apelaciones en caso de
vacancia, por excusación o recusación de alguno de sus miembros o por
discordia, éstos serán reemplazados, de oficio y por sorteo, en la forma
siguiente:
1) El sorteo se efectuará, en primer término, entre los demás miembros
de los tribunales de la misma jurisdicción.
2) Luego, en el caso ocurrente: entre los Ministros de los Tribunales de
Apelaciones de Familia, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden,
para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los
Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia, y
en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de
Apelaciones del Trabajo; entre los Ministros de los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil, de Familia, y del Trabajo, por su orden,
para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Penal; y entre los
Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo,
y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de
Apelaciones de Familia.(*)
3) El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma
prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del
Proceso. (*)
(*)Notas:
Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 342.
Numeral 3º) agregado/s por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:103.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 62.