LEY DE FUNCIONARIOS DESTITUIDOS




Promulgación: 28/11/1985
Publicación: 02/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1123
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - REGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO

Artículo 18

   Tratándose de personas que, teniendo derecho a solicitar su restitución
al cargo, optaren por acogerse a la jubilación o reformar su cédula, su
asignación jubilatoria quedará fijada en el equivalente al 125% (ciento
veinticinco por ciento) de todas las asignaciones computables como
correspondientes al cargo del que eran titulares, vigentes al día 1º de
marzo de 1985.
   Las personas referidas en el artículo 8 podrán acogerse a la jubilación
o reformar su cédula jubilatoria, fijándose su sueldo o asignación de
jubilación en el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de
todas las asignaciones computables correspondientes al cargo del que eran
titulares, vigentes a la fecha de promulgación de esta ley.
   En los casos de este artículo, el monto resultante estará sujeto a los
topes jubilatorios establecidos en los apartados primero y cuarto del
artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 
1979. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 26 y 38.
Ver: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 633 (interpretativo).
Referencias al artículo
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