La presente ley se aplicará asimismo, a condición de que haya mediado
alguna de las causas indicadas por el artículo 1:
A) A los casos ocurridos con anterioridad al período señalado en el
Capítulo I, durante la vigencia y como consecuencia directa o indirecta,
de la aplicación de los regímenes de excepción previstos por los artículos
31 y 168, ordinal 17 de la Constitución.
Exceptúanse aquellos casos en que haya recaído sobre el fondo del
asunto, antes del 27 de junio de 1973, sentencia ejecutoria del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo salvo que, habiéndose reconocido en el
fallo el derecho del funcionario al reingreso, éste no hubiera sido
dispuesto por la Administración.
B) A las personas que, habiendo adquirido el derecho de acceder a la
función pública por la vía del concurso u otros medios habilitantes no
pudieron tomar posesión de sus cargos.
C) A los integrantes de los Registros de Trabajadores a cargo
actualmente de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba
(ANSE) creada por la llamada Ley Especial Nº 6, de 14 de marzo de 1983, y
anteriormente de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba
(CASE - Ley 13.322, de 28 de enero de 1965), que fueron excluidos de
dichos Registros durante el período referido en el artículo 1.
D) A los trabajadores de los ex Bancos Mercantil del Río de la Plata,
de Fomento Industrial y Comercial, Aldave y Martínez, Sociedad de Bancos y
Cobranzas que, como consecuencia de resoluciones de los interventores o
liquidadores en su caso, hayan cesado en el desempeño de sus cargos o que,
estando a disponibilidad, no hubieran sido incorporados por otras
instituciones para mantener la continuidad de su fuente de trabajo.
Exclúyese a los trabajadores que hayan vuelto con posterioridad al
efectivo desempeño de la actividad bancaria.
Exclúyese asimismo a quienes recibieron una prestación económica para
estimular su cese o como contrapartida de éste, a menos que la hubieran
aceptado bajo condiciones que no ofrecían otra alternativa razonable de
solución. Para determinar la existencia de tales condiciones, se
considerarán las circunstancias de cada caso, como por ejemplo la
radicación del interesado, la fecha en que la prestación fue recibida, u
otras de similar carácter.
Las reincorporaciones que procedan se verificarán en los Bancos
Oficiales.
E) Al personal dependiente de la Comisión Administradora de la
Industria Textil (CAITEX - Ley 13.469, de 27 de enero de 1966 y decreto
19/968 de 11 de enero de 1968), que hubiera cesado en el período
establecido en el artículo 1.
F) Al personal dependiente del ex Frigorífico Victoria (ex Castro) y de
la planta Artigas que hubiere cesado en el período establecido en el
artículo 1 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Literal f) agregado/s por: Ley Nº 16.194 de 12/07/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:36 y 37.