APROBACION DE LA LEY DE REFINANCIACION DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 20/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1169
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - CONDICIONES DE LA REFINANCIACION

Artículo 15

    (Sectores prioritarios). La reglamentación establecerá condiciones de
refinanciación más generosa, dentro de los márgenes previstos en el
artículo 8º, atendiendo a las prioridades y requerimientos sectoriales.
  Sin perjuicio de otras categorías que, en tal sentido puedan
establecerse, se considerarán de atención prioritaria:

A) Los deudores agropecuarios, en particular aquéllos de hasta 500
   hectáreas, valor CONEAT, índice 100.
   Tratándose de deudores agropecuarios con explotaciones de más de 200
   hectáreas y de hasta 500 hectáreas, valor CONEAT, índice 100, podrán
   optar con conservar su deuda en moneda extranjera o por convertir la
   totalidad de sus obligaciones a moneda nacional al tipo de cambio
   vendedor vigente en el mercado interbancario al 15 de setiembre de
   1985, o a moneda nacional reajustable por índices de precios
   sectoriales.
   Las deudas refinanciadas en moneda nacional reajustable, pagarán un
   interés del 3% (tres por ciento) anual.

1) Los deudores agropecuarios, con deudas de más de N$ 650 (nuevos pesos
   seiscientos cincuenta) y hasta N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos)
   por hectárea, tendrán un plazo de refinanciación de cinco años, con
   dos años de gracia para el pago del capital adeudado y con pago de
   intereses a la tasa media del mercado.
2) Los deudores agropecuarios, con deudas de más de N$ 1.200 (nuevos
   pesos mil doscientos) por hectárea y sin perjuicio de lo que dispone
   el numeral 3) de este artículo, tendrán un plazo de refinanciación de
   diez años, con tres años de gracia para el pago del capital adeudado y
   abonarán intereses a la tasa media del mercado.
   Durante el primer año, abonarán el 50% (cincuenta por ciento) de los
   intereses, capitalizando el resto, y durante el segundo año, abonarán
   el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el
   resto.
3) Los deudores agropecuarios, con explotación pecuaria con deudas de más
   de N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea y de acuerdo
   con lo establecido en el artículo 5º, tendrán condiciones similares a
 las previstas en el numeral 3), del artículo 14º.

B) Los deudores industriales, cuyas ventas o ingresos totales en relación
   a las exportaciones realizadas o cuyas retribuciones al personal
   ocupado en relación al total de ventas o ingresos, represente un
   porcentaje significativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
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