APROBACION DE LA LEY DE REFINANCIACION DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 20/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1169
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DE LA SUSPENSION DE EJECUCIONES

Artículo 31

   (Suspensión de Ejecuciones). Prorrógase por sesenta días, a contar
desde la fecha de promulgación de esta ley, el plazo establecido  en el
artículo 1 de la ley 15.741, del 10 de abril de 1985 y sus modificativas,
exclusivamente para los deudores comprendidos en esta ley, sus codeudores,
fiadores o avalistas, que deberán presentar ante los organismos
jurisdiccionales o martilleros intervinientes, la  documentación que
acredite que han iniciado la gestión para acogerse al régimen de
refinanciación, tal como lo establezca la reglamentación.
  La misma deberá ser dictada dentro de un plazo de cuarenta y cinco días
de promulgada la presente ley.
  Vencido el plazo de prórroga mencionado, la suspensión de ejecuciones se
mantendrá únicamente para los casos en que se continúe el estudio de la
situación del deudor, lo que deberá justificarse mediante la presentación
de un certificado que expedirá la Comisión de Análisis Financiero.
  Concedida la refinanciación, los juicios por créditos refinanciados
quedarán en suspenso en el estado en que se encontraren al momento de
otorgarse aquélla. A partir de ese momento quedará sin efecto la
suspensión de ejecuciones por créditos de personas distintas a las
instituciones financieras.
  Producida la mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la
refinanciación, cesará la suspensión de los juicios por créditos
refinanciados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.
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