APROBACION DE LA LEY DE REFINANCIACION DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 20/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1169
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - CONDICIONES DE LA REFINANCIACION

Artículo 9

   Para los deudores agropecuarios comprendidos en el literal C) del
artículo 7º, los intereses devengados en el período comprendido entre el
30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985, se incorporarán a la deuda
a amortizar en las condiciones normales, excepto las proporciones que se
difieren para el período final del plazo de pago otorgado, en los
porcentajes que se indica en los numerales siguientes:

A) Deudas en Moneda Nacional:

Deudores comprendidos en el numeral 1): 40% (cuarenta por ciento).
Deudores comprendidos en el numeral 2): 60% (sesenta por ciento).
Deudores comprendidos en el numeral 3): 30% (treinta por ciento).
Deudores comprendidos en el numeral 4): 40% (cuarenta por ciento).
Deudores comprendidos en el numeral 5): 30% (treinta por ciento).

B) Deudas en Moneda Extranjera:

Deudores comprendidos en el numeral 1): 70% (setenta por ciento).
Deudores comprendidos en el numeral 2): 100% (cien por ciento).
Deudores comprendidos en el numeral 3): 50% (cincuenta por ciento).
Deudores comprendidos en el numeral 4): 70% (setenta por ciento).
Deudores comprendidos en el numeral 5): 50% (cincuenta por ciento).

  Se entenderá por período final para el pago, en las refinanciaciones a
diez años de plazo, los últimos tres años, y en las restantes, el plazo
que indique la reglamentación, guardando la debida relación proporcional.
  Para los montos de intereses cuyo pago se difiere por este artículo la
tasa de interés a aplicar será a) para las obligaciones en moneda
nacional, el equivalente a la tasa básica del Banco de la República
Oriental del Uruguay; y b) para las obligaciones en moneda extranjera,
la tasa preferencial publicada por el Banco Central del Uruguay.
  Asimismo los intereses que se devenguen se acumularán para su pago en
el período final a que se refiere el inciso anterior.
  La reglamentación establecerá la forma y condiciones en que los
deudores industriales comprendidos en el literal D) del artículo 7º de la
presente ley se beneficien con la escala del presente artículo en lo que
corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo
Ayuda