LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS - LEY DE EMERGENCIA




Promulgación: 30/12/1985
Publicación: 10/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1402

CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20

    (Notificación a fiadores). En todos los arrendamientos en que 
se hayan constituido o se constituyan garantías personales, toda vez que el arrendatario adeude el alquiler correspondiente a tres meses
vencidos, los arrendadores deberán notificar esta situación a los fiadores. La notificación se efectuará mediante telegrama colacionado u otro medio auténtico, cuyo importe estará a cargo del arrendatario o del fiador en su caso. A estos efectos, el fiador deberá dejar constancia en el contrato de su domicilio real.
 El arrendador no podrá accionar contra el fiador por cobro de
arrendamientos mientras no acredite haber cumplido dicha obligación.
 Realizada la notificación después de los diez días de vencido el plazo
establecido en el inciso primero, el arrendador no podrá reclamar al
fiador intereses y reajustes.
 Los fiadores o codeudores de inquilinos malos pagadores podrán ejercer la
acción de desalojo con el plazo y el procedimiento previstos en el
artículo 48 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, una vez que
hayan hecho efectivo el pago de lo adeudado al arrendador.
Referencias al artículo
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