LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS - LEY DE EMERGENCIA




Promulgación: 30/12/1985
Publicación: 10/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1402

CAPITULO I - DE LOS ARRENDATARIOS BUENOS PAGADORES

Artículo 1

  (Suspensión de lanzamientos). Los lanzamientos dispuestos o que se
dispongan contra arrendatarios o subarrendatarios buenos pagadores de
fincas destinadas a casa-habitación, quedarán suspendidos en su
cumplimiento efectivo hasta el 30 de junio de 1986.
   Exceptúanse de la suspensión dispuesta en el inciso precedente los
lanzamientos decretados de conformidad con lo dispuesto en los numerales
1, 3 y 4 del artículo 24; en los artículos 33, 34 y 59; en el inciso 4
del artículo 63; en el inciso 2 del artículo 64 del decreto-ley Nº
14.219 de 4 de julio de 1974, y en el artículo 15 de la ley 9.624 de 15
de diciembre de 1936, modificativas y concordantes.
   La disposición del inciso primero del presente artículo no comprende a
los arrendatarios a que se refiere la Sección 3 del Capítulo X del
decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974, los que seguirán rigiéndose por
las normas allí establecidas, con las modificaciones dispuestas en esta
ley.

Artículo 2

   Los arrendatarios que se hubieren acogido a la reforma del plazo del
desalojo haciendo uso de la facultad acordada por el artículo 52 del
decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, siempre que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley se encuentren al día en el pago de
los alquileres y demás prestaciones que correspondan, podrán acogerse a
los beneficios establecidos en el Capítulo X de dicho decreto- ley.

Artículo 3

   (Desestimiento unilateral del contrato). Los contratos de arrendamiento
con destino a casa-habitación celebrados con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley y que tengan un año o más de duración a dicha
fecha o lo cumplan antes del 1 de marzo de 1986, podrán ser objeto de
desistimiento unilateral por parte del arrendatario, siempre que el
alquiler mensual no exceda de N$ 15.000, antes de operado el reajuste a
efectuarse entre los meses de marzo de 1985 y febrero de 1986 inclusive.
   Para ejercitar el derecho al desistimiento unilateral del contrato, el
inquilino deberá estar al día, en el momento de la restitución del bien,
en el pago de los alquileres devengados hasta la fecha y demás
prestaciones que adeudare, o haber celebrado con el arrendador un convenio
escrito de pago por el monto adeudado.
   Los arrendatarios dispondrán de un plazo de sesenta días corridos a
partir del siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley o,
en su caso, desde el cumplimiento del año a que se refiere el inciso
primero, para hacer uso del derecho de desistimiento. A tal efecto,
deberán comunicar su decisión al arrendador por acta notarial, telegrama
colacionado u otro medio escrito fehaciente.
   El desestimiento unilateral se perfeccionará con la comunicación
referida en el inciso anterior, en la que deberá notificarse al arrendador
la fecha de restitución de la finca, en la que se hará efectiva en un
plazo no inferior a treinta ni mayor a cuarenta y cinco días corridos
desde dicha notificación.
   Si el arrendatario no cumpliera con la restitución en la fecha
convenida, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con el
plazo y el procedimiento previstos en el artículo 48 del decreto-ley Nº
14.219, de 4 de julio de 1974.

CAPITULO II - DEL REAJUSTE DE LOS PRECIOS

Artículo 4

   Durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1985 y el 31 de
diciembre de 1986, los reajustes anuales del alquiler (artículos 14 y 15
del decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativas), se
harán efectivos en la siguiente forma:

A) En los arrendamientos con destino a casa-habitación, el reajuste será
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del respectivo índice. A los
alquileres superiores a N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) mensuales,
antes del reajuste, se les aplicará la totalidad del índice de
actualización.

B) En los arrendamientos con destino a industria, comercio u otros
destinos, el reajuste del alquiler será igual al 60% (sesenta por ciento)
del respectivo índice. A los alquileres superiores a N$ 50.000 (cincuenta
mil nuevos pesos) mensuales, antes del reajuste, se les aplicará la
totalidad del índice de actualización.

C) Los reajustes de alquileres establecidos en los literales precedentes
se efectuarán sobre los precios de los arrendamientos resultantes de la
aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto ley 14.219, de 4 de julio
de 1974, con independencia de los acuerdos celebrados por las partes
respecto del anterior reajuste.

D) A partir del 1º de enero de 1987, se aplicará a los alquileres
reajustados entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1986, el 100%
(cien por ciento) del respectivo índice de reajuste.

Artículo 5

   Los reajustes resultantes de lo dispuesto en el artículo anterior se
harán efectivos de pleno derecho. Dichos reajustes, para los alquileres
actualizados entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1985, regirán a
partir del 1º de enero de 1986 y no generarán derecho a devolución por
parte del arrendador de lo efectivamente percibido en demasía antes de la
referida fecha.

Artículo 6

    Lo dispuesto en este Capítulo no regirá respecto de los contratos de
arrendamiento con destino a casa-habitación, celebrados con anterioridad a
la vigencia del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974.

CAPITULO III - DEL PROCEDIMIENTO DE REBAJA DE ALQUILER

Artículo 7

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los
arrendatarios y subarrendatarios de fincas con destino a casa-habitación
que hayan contratado con posterioridad a la vigencia del decreto-ley Nº
14.219, de 4 de julio de 1974, podrán ejercer, por una sola vez, la
acción de rebaja del alquiler prevista en sus artículos 16 a 19 y 63. La
rebaja, de resultar procedente, se aplicará a los alquileres reajustados
entre el 1º de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 1986 y el precio
resultante regirá desde la fecha de la demanda.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
Referencias al artículo

Artículo 8

   En caso que el respectivo reajuste hubiera ocurrido antes de la
vigencia de la presente ley, el plazo de noventa días establecido en el
artículo 17 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, se computará a
partir del día siguiente al de dicha vigencia y se computará por días
corridos.

Artículo 9

    Quedan excluidos de este beneficio:

A) Los malos pagadores, salvo los que hayan opuesto excepciones o se
encuentren dentro del plazo para oponerlas y los que, habiendo caído en
mora, aún no hayan sido intimados de desalojo.

B) Los arrendatarios y subarrendatarios cuyos alquileres mensuales fueran
superiores a N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) a la fecha del
respectivo reajuste.

C) Los arrendatarios y subarrendatarios de fincas cuyos propietarios y
sus núcleos habitacionales perciban por concepto de ingresos mensuales
líquidos una suma inferior a la declarada por el núcleo habitacional del
arrendatario estimados durante el tiempo y en la forma previstos por los
incisos 1 y 2 del artículo 19 del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de
1974.
 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, tampoco procederá la
acción de rebaja del alquiler cuando los ingresos mensuales líquidos del
propietario y su núcleo habitacional no superen las 50 U.R (cincuenta
unidades reajustables) estimadas en la forma establecida en el inciso
precedente.

 A esos efectos, dichos propietarios deberán comparecer en los autos de
solicitud de rebaja de alquiler y excepcionarse formulando declaración
jurada de sus ingresos, acompañando la prueba documental correspondiente
mediante certificado público o notarial, o constancia privada.
 En tal caso, y previo traslado al actor por el término de quince días
perentorios, su oposición se substanciará con arreglo al procedimiento de
los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil. No mediando
oposición el Juez revocará por contrario imperio la providencia de
suspensión de pago del aumento del alquiler y decretará la clausura de
los procedimientos de rebaja de alquiler.
 Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 63,
inciso 6 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 10

   Si los malos pagadores a que se refiere el artículo anterior no
hubieran opuesto excepciones u obtenido la clausura del juicio con arreglo
al artículo 51 del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, bastará que
el actor justifique en autos que la intimación de desalojo ha quedado
firme, para que el juez revoque por contrario imperio la providencia de
suspensión de pago de aumentos del alquiler y decrete la clausura de los
procedimientos.

Artículo 11

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 
artículo 63.

CAPITULO IV - ARRENDATARIOS DEUDORES

Artículo 12

    Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 del decreto ley
14.219, de 4 de julio de 1974, con la redacción dada por el artículo 17 de
la presente ley, los arrendatarios con intimación de desalojo por
alquileres y demás prestaciones accesorias devengadas entre los meses de
marzo y diciembre de 1985, dispondrán de un plazo de sesenta días a partir
de la vigencia de esta ley, para efectuar el pago de las sumas que
adeudaren más el 10% (diez por ciento) de su importe por concepto de única
indemnización al actor por intereses y demás gastos causídicos.
 Igual beneficio podrán solicitar aquellos arrendatarios que optaren,
dentro del mismo plazo, por pagar los alquileres y demás prestaciones
accesorias que adeudaren, en la forma siguiente:

a) Si se adeudaren hasta tres mensualidades de alquiler el pago podrá
efectuarse en seis cuotas con más el 30% (treinta por ciento) de su
importe por concepto de única indemnización al actor por intereses y
demás conceptos establecidos en el literal anterior.

b) Si se adeudaren más de tres mensualidades de alquiler el pago podrá
efectuarse en doce cuotas, con más el 40% (cuarenta por ciento) de su
importe por los mismos conceptos establecidos.

 Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas e indivisibles con el
pago del alquiler, quedando en suspenso el juicio mientras se paga lo
adeudado. Si el inquilino se atrasare dos meses en el pago del alquiler y
la cuota por atrasos, caducará el beneficio y el arrendador podrá
continuar los procedimientos.
 Los arrendatarios de fincas con destino a casa-habitación que hicieran
uso de la facultad que les acuerdan los incisos precedentes, podrán
solicitar la suspensión del lanzamiento y ejercer el derecho que les
acuerda el Capítulo X del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
 Los arrendatarios de otros destinos que no fuere el de casa-habitación
podrán solicitar la suspensión del lanzamiento por el término de un año.
 Exceptúanse de los beneficios establecidos en el presente artículo los
juicios promovidos por la Contaduría General de la Nación contra los
malos pagadores.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, facúltase a
los arrendatarios y subarrendatarios cuyos alquileres fueron reajustados
entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1985 y respecto de los cuales
no exista intimación de pago por los conceptos expresados en el artículo
anterior, a pagar los alquileres y demás prestaciones accesorias de
conformidad con lo que a continuación se expresa:

A) Si se adeudaren hasta tres mensualidades de alquiler el pago podrá
efectuarse en seis cuotas, con más el 20% (veinte por ciento) de la suma
adeudada por concepto de intereses.

B) Si se adeudaren más de tres mensualidades de alquiler el pago podrá
efectuarse en doce cuotas, con más del 30% (treinta por ciento) de la
suma adeudada por concepto de intereses.

 Todas las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y deberán ser
satisfechas indivisiblemente con el alquiler mismo.
 En caso de optar por este beneficio, deberá comunicarlo al arrendador
dentro del plazo de treinta días corridos siguientes a la fecha de
vigencia de la presente ley por acta notarial, telegrama colacionado u
otro medio escrito fehaciente.
 De no hacerlo en dicho plazo, caducará dicho derecho.

CAPITULO V - DE LAS CASAS DE INQUILINATO, HOTELES, PENSIONES,
 MOTELES Y AFINES

Artículo 14

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 
artículo 113.

CAPITULO VI - DE LOS ASENTAMIENTOS MARGINALES

Artículo 15

   (Suspensión de lanzamientos). Súspendense hasta el 30 de junio de 1986,
los lanzamientos contra los ocupantes, a cualquier título, de los
asentamientos colectivos marginales ("cantegriles"), sin habilitación
municipal de construcciones existentes a la fecha de vigencia de la
presente ley.
 Contra el decreto de suspensión del lanzamiento podrá interponerse el
recurso de reposición.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16

   A partir del 1º de enero de 1987, los reajustes del alquiler de las
fincas con destino a casa-habitación (artículos 14 y 15 del decreto-ley
14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativas) se aplicarán a razón de
un tercio del respectivo índice durante el primer cuatrimestre, de dos
tercios durante el segundo cuatrimestre, y del cien por ciento durante el
tercer cuatrimestre.

Artículo 17

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 
artículo 51.

Artículo 18

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 
artículo 52 inciso 3º).

Artículo 19

   (Lanzamientos de arrendatarios inscriptos en el RAVE). La inscripción
en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia (RAVE), importará
de pleno derecho, la suspensión del lanzamiento decretado hasta tanto le
sea adjudicada al inquilino la ocupación de una vivienda, en venta o en
arrendamiento, por parte del Banco Hipotecario del Uruguay.
 El Banco Hipotecario del Uruguay podrá ofrecer un préstamo al inquilino
para adquirir la vivienda que ocupa si el propietario estuviere dispuesto
a enajenarla.
 El ofrecimiento se efectuará con sujeción a las siguientes bases:

1º) Que el precio sea fijado por el Banco, previa tasación que éste
    realizará del inmueble.

2º) Que el propietario acepte dicho precio y las condiciones en que el
    mismo le será pagado.

 El arrendatario dispondrá de un plazo perentorio de 10 días hábiles a
partir de la notificación para expresar su consentimiento. En caso de
silencio o respuesta negativa, caducará automáticamente su inscripción en
el RAVE y el Banco lo comunicará al Juzgado correspondiente con arreglo
al artículo 91 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
 La caducidad referida en el inciso precedente no operará en los casos en
que el arrendatario acreditare ante el Banco Hipotecario del Uruguay no
poseer los ingresos suficientes, a criterio de la Institución, para hacer
uso del crédito que se le concede.

Artículo 20

    (Notificación a fiadores). En todos los arrendamientos en que 
se hayan constituido o se constituyan garantías personales, toda vez que el arrendatario adeude el alquiler correspondiente a tres meses
vencidos, los arrendadores deberán notificar esta situación a los fiadores. La notificación se efectuará mediante telegrama colacionado u otro medio auténtico, cuyo importe estará a cargo del arrendatario o del fiador en su caso. A estos efectos, el fiador deberá dejar constancia en el contrato de su domicilio real.
 El arrendador no podrá accionar contra el fiador por cobro de
arrendamientos mientras no acredite haber cumplido dicha obligación.
 Realizada la notificación después de los diez días de vencido el plazo
establecido en el inciso primero, el arrendador no podrá reclamar al
fiador intereses y reajustes.
 Los fiadores o codeudores de inquilinos malos pagadores podrán ejercer la
acción de desalojo con el plazo y el procedimiento previstos en el
artículo 48 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, una vez que
hayan hecho efectivo el pago de lo adeudado al arrendador.
Referencias al artículo

Artículo 21

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 
artículo 40.

Artículo 22

    (Excepciones). Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los
casos previstos en los artículos 2, 28 y 114 del decreto-ley 14.219, de 4
de julio de 1974.
Referencias al artículo

Artículo 23

   (Limitaciones probatorias). A los efectos de la aplicación de los
artículos 16 a 19 y 63 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, y
del artículo 7 de la presente ley, no regirán en vía judicial las
limitaciones probatorias establecidas en los artículos 25 del decreto-ley
15.322, de 17 de setiembre de 1982, y 47 del Código Tributario.
Referencias al artículo

Artículo 24

    (Registro de la Propiedad Inmueble Urbana y Suburbana). Cométese a la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado, el Registro de la propiedad inmueble urbana y suburbana.
 En dicho Registro deberá constar toda la información necesaria para
determinar la situación ocupacional de esos inmuebles.
 Los propietarios dispondrán de un plazo de 90 días para inscribir sus
inmuebles a partir de la fecha de publicación de la reglamentación, o de
la fecha de adquisición si fuera posterior a la de la citada publicación.
 La inscripción verificada dentro del plazo, será gratuita. Si se
realizara vencido el plazo, se abonará la sanción que determine el Poder
Ejecutivo.
 Los propietarios de inmuebles urbanos y suburbanos, no podrán, sin
exhibir el certificado de inscripción, realizar ninguna gestión
administrativa o promover acción judicial contenciosa referente a sus
inmuebles urbanos y suburbanos.
 El certificado de inscripción se expedirá en forma simultánea a la
presentación del interesado ante el Registro que se crea.
 El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición dentro de los 90 días de
la fecha de promulgación de esta ley. 

Artículo 25

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 407.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.799 de 30/12/1985 artículo 25.

Artículo 26

     Las disposiciones de esta ley son de orden público.

Artículo 27

    Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios
de la capital.

Artículo 28

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY -
CARLOS JOSE PIRAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO
VAZQUEZ PLATERO
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