LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS - LEY DE EMERGENCIA




Promulgación: 30/12/1985
Publicación: 10/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1402

CAPITULO II - DEL REAJUSTE DE LOS PRECIOS

Artículo 4

   Durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1985 y el 31 de
diciembre de 1986, los reajustes anuales del alquiler (artículos 14 y 15
del decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativas), se
harán efectivos en la siguiente forma:

A) En los arrendamientos con destino a casa-habitación, el reajuste será
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del respectivo índice. A los
alquileres superiores a N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) mensuales,
antes del reajuste, se les aplicará la totalidad del índice de
actualización.

B) En los arrendamientos con destino a industria, comercio u otros
destinos, el reajuste del alquiler será igual al 60% (sesenta por ciento)
del respectivo índice. A los alquileres superiores a N$ 50.000 (cincuenta
mil nuevos pesos) mensuales, antes del reajuste, se les aplicará la
totalidad del índice de actualización.

C) Los reajustes de alquileres establecidos en los literales precedentes
se efectuarán sobre los precios de los arrendamientos resultantes de la
aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto ley 14.219, de 4 de julio
de 1974, con independencia de los acuerdos celebrados por las partes
respecto del anterior reajuste.

D) A partir del 1º de enero de 1987, se aplicará a los alquileres
reajustados entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1986, el 100%
(cien por ciento) del respectivo índice de reajuste.
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