CAPITULO III - DEL PROCEDIMIENTO DE REBAJA DE ALQUILER
Artículo 9
Quedan excluidos de este beneficio:
A) Los malos pagadores, salvo los que hayan opuesto excepciones o se
encuentren dentro del plazo para oponerlas y los que, habiendo caído en
mora, aún no hayan sido intimados de desalojo.
B) Los arrendatarios y subarrendatarios cuyos alquileres mensuales fueran
superiores a N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) a la fecha del
respectivo reajuste.
C) Los arrendatarios y subarrendatarios de fincas cuyos propietarios y
sus núcleos habitacionales perciban por concepto de ingresos mensuales
líquidos una suma inferior a la declarada por el núcleo habitacional del
arrendatario estimados durante el tiempo y en la forma previstos por los
incisos 1 y 2 del artículo 19 del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de
1974.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, tampoco procederá la
acción de rebaja del alquiler cuando los ingresos mensuales líquidos del
propietario y su núcleo habitacional no superen las 50 U.R (cincuenta
unidades reajustables) estimadas en la forma establecida en el inciso
precedente.
A esos efectos, dichos propietarios deberán comparecer en los autos de
solicitud de rebaja de alquiler y excepcionarse formulando declaración
jurada de sus ingresos, acompañando la prueba documental correspondiente
mediante certificado público o notarial, o constancia privada.
En tal caso, y previo traslado al actor por el término de quince días
perentorios, su oposición se substanciará con arreglo al procedimiento de
los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil. No mediando
oposición el Juez revocará por contrario imperio la providencia de
suspensión de pago del aumento del alquiler y decretará la clausura de
los procedimientos de rebaja de alquiler.
Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 63,
inciso 6 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.