SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 510
Los cargos que se enumeran a continuación serán de dedicación
total obligatoria, con arreglo al artículo 158 de la Ley N° 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, excepto para el caso de los cargos que se
mencionan en los numerales 1) y 5) que tendrán la posibilidad de realizar
la opción al momento de su designación:
1) Secretarios I (Abogados o Escribanos de los Tribunales de
Apelaciones).
2) Directores y Subdirectores del Instituto Técnico Forense, Director
de Oficina, Inspectores de la División Servicios Inspectivos e
Inspección General de Registros Notariales.
3) Directores de División del escalafón II "Profesional".
4) Director Nacional de Defensorías Públicas, Directores de
Defensorías Públicas y del Servicio de Abogacía, Defensores
Públicos, Secretario II de la Defensoría Pública y del Servicio de
Abogacía, Asesores Escribanos de la Inspección General de Registros
Notariales, Asesores Abogados de la Asesoría Jurídica. (*)
5) Actuarios, Actuarios Adjuntos, Inspectores de Juzgados Letrados e
Inspectores de Juzgados de Paz de la División Servicios
Inspectivos. (*)
6) Directores de Jurisprudencia.
Los titulares de los cargos mencionados en los numerales 1) y 5) de este
artículo que no hayan optado por el régimen de dedicación total al
momento de su designación podrán hacerlo posteriormente con carácter
definitivo.
Los titulares de los cargos referidos en el numeral 6) de este artículo
podrán realizar la opción dentro del término de sesenta días contados
desde la entrada en vigencia de la presente modificación.
Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
modificación ocupen cargos de los mencionados en el presente artículo y
no hayan optado por el régimen de dedicación total, conservarán los
derechos adquiridos de acuerdo a la redacción de la norma vigente al
momento de su designación.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 393.
Inciso 1º), numeral 5) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008
artículo 411.
Inciso 1º), numerales 2), 3) y 4) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de
06/11/2023 artículo 430.
Inciso 1º), numerales 2), 3) y 4) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de
06/11/2023 artículo 2.
Inciso 1º), numeral 5) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de
31/08/2007 artículo 262.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 262,
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 393,
Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 510.