Las entidades de intermediación financiera no otorgarán ni renovarán
préstamos garantizados por bienes raíces, sin que se les justifique el
encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria, o su
exoneración. La justificación de estos extremos se hará en la forma
prevista en el artículo anterior. La omisión de este requisito aparejará
la responsabilidad solidaria de las entidades omisas y del escribano que
autoriza la escritura de hipoteca, por el importe del impuesto que se
adeudara. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 433.
Reglamentado por: Decreto Nº 395/992 de 18/08/1992.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 642.