SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO CAPITULO I - FUNCIONAMIENTO
Artículo 77
El pago por intereses de mora, por deudas que se generen por Rentas
Generales y que afecten a un organismo público comprendido en los Incisos
02 al 27, deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con
recargo a una partida estimativa en el programa 001 del Inciso 24 "Diversos Créditos".
Si las deudas son financiadas con el Fondo de Inversiones del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas los intereses de mora se atenderán con
cargo a dicho Fondo.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá autorizar el pago y
solicitar a la Contaduría General de la Nación la habilitación del crédito
correspondiente en el programa respectivo del Inciso 10. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 26.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 12,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 7.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 12,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 7,
Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 77.