CAPITULO III - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Artículo 107
A partir del 1 de enero de 1988 la inscripciones de los actos
relativos a bienes inmuebles ubicados en el interior del país, que
actualmente se realizan en los Registros de Hipotecas de la Primera y
Segunda Sección; General de Arrendamientos y Anticresis; General de
Inhibiciones; Secciones Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos,
Embargos y Reivindicaciones, se efectuarán en el lugar de ubicación del
bien y, en calidad de secciones separadas, quedarán de cargo del
correspondiente Registro Departamental o Local de Traslaciones de Dominio.
La Dirección General de Registros determinará, mediante circulares, la
fecha y forma en que los Registros Departamentales y Local de Traslaciones
de Dominio inscribirán las cesiones, rescisiones, cancelaciones y
modificaciones de los actos inscriptos con anterioridad a la vigencia del
presente artículo. Asimismo, por resolución de la Dirección General de
Registros, se fijarán las formalidades del traslado y sistema de
información respecto a la documentación que obra en los Registros de la
capital y que se trasladará a los Registros del interior del país.(*)