RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1985




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 31/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 895
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Las partidas establecidas en la presente ley son con cargo a los
recursos de Rentas Generales previstos para financiar la Rendición de
Cuentas 1985 y a valores del 1 de enero de 1986. Dichas partidas se
ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la
ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 2

   Los proyectos de racionalización a que refiere el artículo 53 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986 deberán ser presentados dentro de los
treinta días de promulgada la presente ley y una vez aprobados por el
decreto del Poder Ejecutivo tendrán vigencia desde el 1 de julio de 1986.
  Derógase el literal G) del artículo 53 de la ley 15.809, mencionada.

CAPITULO II - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
29.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
30.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
41.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Los funcionarios presupuestados o contratados de los órganos y
organismos del Poder Ejecutivo que se encontraren prestando funciones
en comisión en Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y el
personal de éstos que tuviere cumpliendo tareas en la misma calidad de
otro Ente Autónomo o Servicio Descentralizado o en los órganos y
organismos del Poder Ejecutivo al 30 de junio de 1986, podrán optar
por su incorporación a ellos, de acuerdo a las siguientes condiciones:

A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a
   la promulgación de la presente ley.
B) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de seis
   meses de antigüedad en la oficina de destino, al 31 de diciembre
   de 1986.
C) Cuando se trate de funcionarios presupuestados la incorporación se
   realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado
   ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de
   origen el cargo correspondiente.
D) Cuando  se trate  de contratados se suprimirá el monto necesario en
   el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino.
E) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución
   del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará
compensación inmodificada.

  La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el
organismo de destino cuando corresponda, previa conformidad expresa del
jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría
General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su
caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Ver: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 339 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 116/987 de 09/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 116/987 de 09/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 116/987 de 09/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 116/987 de 09/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 116/987 de 09/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 116/987 de 09/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 116/987 de 09/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 116/987 de 09/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 116/987 de 09/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 116/987 de 09/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 116/987 de 09/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 116/987 de 09/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 116/987 de 09/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 116/987 de 09/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 116/987 de 09/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 116/987 de 09/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 116/987 de 09/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 116/987 de 09/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

   La redistribución de funcionarios dentro el Ministerio de Educación  y
Cultura, a unidades ejecutoras cuyos cargos estén equiparados a otras
unidades del Presupuesto Nacional, no podrán efectuarse por grados
superiores al último grado ocupado del escalafón y serie de cargos
correspondientes de la unidad de destino. 

Artículo 27

   Los cargos presupuestales de carrera en los siguientes escalafones o
grupos ocupacionales de los órganos y organismos del Poder Ejecutivo
quedarán sujetos a la clasificación de cargos que se establece por la
presente ley:

A) Personal Técnico Profesional
B) Personal Técnico Profesional
C) Personal Administrativo
D) Personal Especializado
E) Personal de Oficios
F) Personal de Servicios Auxiliares
J) Personal Docente de otros Organismos
R) Personal no incluido en escalafones anteriores.

  La misma  se aplicará a los contratos de función pública en lo que sea
pertinente.

Artículo 28

    Cuando una especialización pueda estar comprendida en más de un grupo
ocupacional o escalafón, se podrán agrupar en uno solo de ellos las
correspondientes series de cargos, de modo de mantener una  adecuada
carrera administrativa a los funcionarios con tales especializaciones.

Artículo 29

    Una serie de cargos es el ordenamiento jerárquico de clases de cargos
de análoga naturaleza diferenciados entre sí por su nivel de complejidad,
jerarquía y responsabilidad.
Referencias al artículo

Artículo 30

   La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá la supervisión del
sistema de clasificación de cargos, el cual será la base del proceso de
equiparación de los funcionarios de la Administración Central.

  A tal efecto los diferentes organismos elaborarán la clasificación de
cargos primaria de acuerdo a las pautas y supervisión técnica de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y la presentarán a su consideración y
posterior elevación al Poder Ejecutivo.

  A la estructura de cargos clasificados en la forma establecida
precedentemente, se asignarán en forma tentativa los grados que puedan
corresponder de la tabla de sueldos, por parte de una Comisión Asesora
integrada por representantes de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Contaduría General de la Nación  y
será elevada a consideración del Poder Ejecutivo, dando cuenta a la
Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 31

   Decláranse comprendidos en el régimen consagrado en el artículo 21  de
la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, a los funcionarios públicos
presupuestados o contratados que, a partir del 15 de febrero de 1985,
hayan ocupado cargos políticos o de particular confianza y que continuaron
ocupándolos a la fecha de promulgación de la citada ley.
Referencias al artículo

Artículo 32

   Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales 
que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración para 
desempeñar en comisión, tareas de asistencia  directa al Presidente de la 
República, al Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a 
los Subsecretarios y a los Legisladores Nacionales a expresa solicitud de 
estos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario 
quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades vigentes 
en el organismo de destino.

   El organismo de origen podrá, mediante resolución fundada, extender
total o parcialmente su régimen de prohibiciones e incompatibilidades a 
los funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará a los 
funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su    
traslado.

   Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión
simultáneamente.

   Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en
comisión simultáneamente.

   Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios
en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el
jerarca del Inciso.

   Las solicitudes de traslado al amparo de lo establecido en el presente    
artículo, así como las de los regímenes especiales, deberán contar con    
informe previo y preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil,   
que acredite que no se exceden los límites determinados por las normas 
respectivas. En el caso que dicho informe establezca que la solicitud    
excede las cantidades máximas, se podrá acudir al sistema de traslado 
entre Incisos previsto en el artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de 
agosto de 2013.

     En el plazo de noventa días contados a partir del inicio de cada año 
civil, los organismos de destino y de origen deberán informar a la 
Oficina Nacional del Servicio Civil y registrar en el Registro de 
Vínculos con el Estado (RVE) la cantidad de funcionarios en comisión 
entrante o saliente que se encuentren en régimen de comisión de 
servicios, debiendo cesarse todos los pases en comisión que excedan los 
límites autorizados en las normas respectivas, sin perjuicio de la 
aplicación del artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, o 
de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, sobre incorporación 
de funcionarios en comisión, según corresponda.

   Fuera de los pases en comisión previstos en el inciso primero de este 
artículo, el jerarca del Inciso de origen podrá solicitar, en cualquier 
momento, el cese de la comisión o la aplicación de lo dispuesto por las 
normas referidas en el inciso precedente.

   El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de 
ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que 
este resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, este  
podrá mantener hasta por noventa días los funcionarios que tenía en 
comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental 
relativo a la renovación o sustitución de los mismos.

   Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la
prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula
la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de
presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si
prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto
refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos
y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas
que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el
organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas
que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente. La
bonificación de servicios que pudiera corresponder en el lugar de
origen no se computará durante el período de traslado en comisión. (*)

   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero a la Corporación de 
Protección del Ahorro Bancario.

   Autorízase el traslado de funcionarios de la Administración Central 
para desempeñar tareas en comisión, de asistencia directa a los
Directorios de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, por el 
término de su gestión. El pase en comisión será dispuesto por el Poder 
Ejecutivo a propuesta fundada del Directorio. Los Directorios podrán 
tener hasta cinco funcionarios en comisión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 24.
Inciso 10) redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 217.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2,
      Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Inciso 10) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 7º) derogado anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 15.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 67,
      Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 40,
      Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 15,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 41,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 20.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 15,
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 13.
Inciso 1º párrafo final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010 artículo 37.
Inciso 9º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 
artículo 31.
Reglamentado por: Decreto Nº 48/003 de 05/02/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 24, Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 31, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 15, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 37, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 13, Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 67, Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 40, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 15, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 41, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 20, Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

  Derógase el artículo 34 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

CAPITULO III - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Artículo 34

   Créase un fondo para apoyar la cooperación técnica económica
internacional de hasta N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones) anuales,
que será administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
destinado a complementar el financiamiento de las contrapartidas
nacionales, así como las obligaciones contraídas por el país para la
ejecución de actividades vinculadas con programas de cooperación
internacional, derivados de acuerdos bilaterales y multilaterales.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Autorízase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a microfilmar los
"Libros de Registración de Comunicaciones Iniciales y Complementarias del
Registro General de Sumarios Administrativos".
Referencias al artículo

Artículo 36

   Establécese que la facultad otorgada por el artículo 362 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, para contratar al personal eventual especializado, no
administrativo, será aplicable a la "Delegación Uruguaya en la Comisión
Mixta para el Desarrollo de la Cuenca de la Laguna Merín", en las
condiciones que se detallan en la citada norma.

Artículo 37

   Créase una  tasa a la expedición de las matrículas previstas en las
leyes 12.091, de 5 de enero de 1954 y 10.945, de 10 de octubre de 1947,
la que tendrá vigencia anual y el monto en moneda nacional equivalente a
los valores que a continuación se establecen:

A) Para embarcaciones deportivas menores de 6 toneladas    1 UR
B) Para embarcaciones deportivas mayores de 6 toneladas    3 UR
C) Para embarcaciones de tráfico de puerto:

- hasta 20 TRN            1,5 UR
- de más de 20 a 40 TRN     2,5 UR
- más de 40 TRN            5 UR

D) Para embarcaciones de tráfico limítrofe:

- hasta 100 TRN            25 UR
- de más de 100 a 250 TRN    35 UR
- de más de 250 a 500 TRN    50 UR
- más de 500 TRN           75 UR

E) Para embarcaciones de pesca:

- de 50 a 100 TRN          7,5 UR
- más de 100 TRN           10 UR


F) Para embarcaciones de carga:

- hasta 50 TRN            3 UR
- de más de 50 a 100 TRN    5 UR
- de más de 100 a 250 TRN    10 UR
- de más de 250 a 500 TRN    15 UR
- más de 500 TRN           25 UR

G) Para embarcaciones de ultramar:

- hasta 1.000 TRN          25 UR
- de más de 1.000 a 2.500 TRN  50 UR
- más de 2.500 TRN         75 UR

   Lo recaudado por estos conceptos será vertido en el fondo "Salvaguarda
de la Vida en el Mar", creado por el artículo 37 de la ley 13.319, de 28
de diciembre de 1964, siguiendo los procedimientos y contralores
establecidos en el mismo. La falta de la matrícula será causal de
impedimento de despacho de las embarcaciones.

   Las expresiones TRN y UR corresponden a "Toneladas de Registro Neto" y
"Unidades Reajustables", respectivamente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 470/988 de 19/07/1988.
Referencias al artículo

Artículo 38

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
53.

Artículo 39

   Autorízanse las siguientes partidas al Ministerio de Defensa Nacional
con destino a los proyectos que se indican a cargo de la Fuerza Aérea
Uruguaya:

1) N$  135:600.000 (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones
  seiscientos mil), equivalentes a U$S 1:000.000 (un millón de dólares
  de los Estados Unidos de América) para el proyecto 779, "Overhaul para
  Aeronaves".
2) N$  106:853.000 (nuevos pesos ciento seis millones ochocientos
   cincuenta y tres mil), equivalentes a U$S 788.000 (setecientos ochenta
   y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), para el
   proyecto 828, "Adquisición de Aeronaves".

Artículo 40

   Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder al
Estado un crédito para financiar la compra del buque tanque, con destino a
la Armada Nacional, autorizada por el artículo 188 de la ley 15.809, de 8
de abril de 1986, así como a emitir las garantías que puedan requerirse.

  Asimismo, se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay a
otorgar garantías a ANEP y Universidad de la República relacionada con las
inversiones autorizadas por los artículos 607 y 612 de la ley 15.809
referida cuyo servicio del financiamiento externo es de cargo de Rentas
Generales.
Referencias al artículo

Artículo 41

   El Poder Ejecutivo podrá autorizar a las dependencias del Ministerio
del Interior a cobrar a los usuarios, como máximo, el costo de los
servicios conexos u otros que por su naturaleza no son de su cometido
específico, según las tarifas que fije la reglamentación, dando cuenta a
la Asamblea General. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 18/021 de 18/01/2021.
Referencias al artículo

Artículo 42

   Facúltase a las dependencias del Ministerio del Interior a cobrar el
precio de los depósitos de bienes muebles que las autoridades judiciales
ordenaren poner bajo su custodia.

  El Poder Ejecutivo fijará anualmente los montos respectivos. Cumplido
un año sin que se verifique su pago el Ministerio del Interior podrá
solicitar a quien ordenó el mismo, la venta de los referidos bienes en
subasta pública, satisfaciendo con su producido el precio del depósito.

  El saldo resultante quedará a la orden de la autoridad judicial
respectiva y se depositará en institución bancaria del Estado, de modo que
se asegure el mantenimiento del valor del depósito.

Artículo 43

   El Poder Ejecutivo podrá establecer tiques moderadores por la asistencia que presta la Dirección Nacional de Sanidad Policial. El importe de los referidos tiques no podrá exceder el 5% (cinco por ciento)
del sueldo básico perteneciente al cargo de Agente de 2da. El producido 
de los mismos integrará el Fondo creado por el artículo 86 de la Ley Nº 
13.640, de 26 de diciembre de 1967. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 112.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Autorízase en el Ministerio del Interior una partida anual de N$
4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones), destinada a solventar los gastos
necesarios para atender los patronatos Departamentales de Encarcelados y
Liberados, sujeta a Rendición de Cuentas. Esta partida incrementa la
fijada por  el inciso cuarto del artículo 199 de la ley 15.809, de  8 de
abril de 1986, en favor del Patronato de Encarcelados y Liberados.
Referencias al artículo

Artículo 45

   Autorízase en el Ministerio del Interior una partida de N$ 14:373.600
(nuevos pesos catorce millones trescientos setenta y tres mil
seiscientos), que equivale a U$S 106.000 (ciento seis mil dólares de los
Estados Unidos de América) con destino a la adquisición de inmuebles de la
guardia de coraceros.

Artículo 46

   Autorízase una partida de N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta
millones) con destino a obras en la cárcel de Canelones.

Artículo 47

   Autorízase una partida de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones),
por única vez, con destino al "Ministerio del Interior", para
reacondicionamiento del local de San Ramón.

Artículo 48

 Agrégase al artículo 28 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, el escalafón "S" Personal Penitenciario. 

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 28 escalafón 
s).
Referencias al artículo

Artículo 49

   El escalafón "S" Personal Penitenciario, comprende los cargos y
contratos de función pública que tienen asignadas las tareas relacionadas
con los estados de reclusión y ejecución de las penas.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 2/017 de 02/01/2017,
      Decreto Nº 3/017 de 02/01/2017,
      Decreto Nº 104/011 de 10/03/2011.
Referencias al artículo

Artículo 50

   Los funcionarios que, al momento de puesto en vigencia el escalafón "S"
se encontraren desempeñando tareas en dependencias de la Dirección
Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, podrán
optar dentro de los sesenta días siguientes, por pasar a revistar en el
escalafón "S" Personal Penitenciario o continuar revistando en el
escalafón "L" Personal Policial. Si no se pronunciaren a título expreso,
dentro del término indicado, se entenderá formulada la opción para revisar
en el escalafón  "S"  Personal Penitenciario.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51.

Artículo 51

   Vencido el término establecido en el artículo precedente, se
transformarán en cargos del escalafón "S" Personal Penitenciario, los
cargos policiales cuyos titulares hubieren optado por el mismo.

   Los cargos vacantes en el programa 009 del Inciso 04 "Ministerio del
Interior", se transformarán en cargos del escalafón "S" cuando éste entre
en vigencia.

Artículo 52

   Los funcionarios de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarias y
Centros de Recuperación que permanecieran en el escalafón "L"  Personal
Policial, serán redistribuidos en otras dependencias del Ministerio del
Interior, pero seguirán desempeñándose transitoriamente en comisión en sus
actuales destinos.

Artículo 53

   El Poder Ejecutivo en la próxima instancia presupuestal incluirá, en
el Mensaje  correspondiente, la estructura del escalafón "S" Personal
Penitenciario, con previsión de los cargos requeridos para el
funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 54

   El Poder Ejecutivo determinará el momento en que cesará la comisión de
todos o parte de los funcionarios que permanezcan en el escalafón "L"
Personal Policial, en consideración a los requerimientos del servicio.

Artículo 55

   Hasta tanto se dicten las normas estatutarias respectivas, serán de
aplicación al personal del escalafón "S"  Personal Penitenciario, las
normas relativas a los funcionarios policiales.

Artículo 56

   Los funcionarios del escalafón "S" Personal Penitenciario estarán
afiliados al Banco de Previsión Social, con excepción de los indicados en
el inciso siguiente.
  Los funcionarios que de acuerdo con los artículos anteriores dejen de
revistar en el escalafón "L", mantendrán los derechos jubilatorios y
beneficios sociales que correspondan al personal policial. A los fines
del derecho a la jubilación o pensión el Servicio de Retiros y Pensiones
Policiales  continuará  sirviendo a las prestaciones y considerará para
el cálculo de los haberes como policiales, los servicios prestados como
penitenciarios.

Artículo 57

  Extiéndese la autorización establecida en el artículo 53 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, al personal del escalafón "S" Personal
Penitenciario.
  Esta autorización no podrá implicar incremento de crédito presupuestal
y entrará en vigencia simultáneamente con el escalafón "S" Personal
Penitenciario.

Artículo 58

   Autorízase, en el Programa 012, "Coordinación del Comercio Exterior y
Asistencia al Exportador", una partida de N$ 36:200.000 (nuevos pesos
treinta y seis millones doscientos mil), equivalente a U$S 200.000
(dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), que será
destinada a la realización de estudio de mercado y de productos. Asimismo
podrán financiarse las adquisiciones y gastos que demande la participación
de la República en ferias y exposiciones internacionales, así como la
promoción de productos exportables. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 58.
Referencias al artículo

Artículo 59

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 127 Derogada/o.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículo 173 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 173, Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 59.
Referencias al artículo

Artículo 60

   Las visitas de inspección, las auditorías y actuaciones que realice la
Inspección General de Hacienda, sobre la actividad de personas físicas o
jurídicas de derecho privado, excepto cooperativas, de los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados Comerciales e Industriales, u organismos
públicos que dispongan de fondos no provenientes de  Rentas Generales,
serán abonados por los mismo, salvo que se realicen de oficio.

   El costo no podrá exceder del monto de las retribuciones de los
funcionarios afectados por el tiempo que fueran destinados al cumplimiento
de la tarea solicitada. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 427/988 de 22/06/1988.
Referencias al artículo

Artículo 61

  Autorízase a la Dirección General Impositiva a proceder a la destrucción
y eventual venta de los residuos resultantes de los formularios de
declaración jurada y pago de tributos recaudados por dicha oficina,
cuando hubieren transcurrido doce años contados a partir de la fecha del
archivo de la mencionada documentación.
Referencias al artículo

Artículo 62

  Autorízase, por única vez, a la Contaduría General de la Nación, a
realizar un concurso entre los funcionarios del escalafón "F", Personal
de Servicios Auxiliares, que a la fecha 30 de junio de 1986 se encontraren
desempeñando tareas propias del escalafón "C", Personal Administrativo.

  Quienes aprueben el concurso que al efecto disponga la Oficina Nacional
del Servicio Civil, ingresarán en los cargos inferiores del escalafón
"C", que resulten vacantes luego de efectuadas las correspondientes
promociones.

Artículo 63

   A los efectos de lo dispuesto en los artículos 253 y 254 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986 y sin perjuicio de la facultad concedida al
Poder Ejecutivo, declárase como servicio permanente y extraordinario, la
solicitud de permiso de importación cualquiera fuere el horario que
requiera el servicio.

  A dichos efectos la Dirección Nacional de Aduanas percibirá de los
usuarios por cada permiso de importación, la tarifa que corresponda a
la siguiente escala:

De U$S   500 hasta        U$S 1.000 U$S 10
De U$S   1.001 hasta       U$S 2.000 U$S 25
De U$S   2.001 hasta       U$S 8.000 U$S 40
De U$S   8.001 hasta       U$S 30.000 U$S 90
De U$S   30.001 hasta      U$S 100.000 U$S 200
De U$S   100.001 en adelante U$S 500
Referencias al artículo

Artículo 64

    Fíjase en N$ 500 (nuevos pesos quinientos), el Precio de las planillas
de contralor que expida la Dirección Nacional de Subsistencias conforme a
lo establecido por el artículo 52 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de
1947.
    Dicho precio se actualizará anualmente en la oportunidad y forma que
establece el artículo 277 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 65.

Artículo 65

   Lo recaudado por concepto de cobro de la planilla de contralor 
establecido en el artículo anterior, será administrado por la Dirección 
Nacional de Subsistencias bajo los rubros que correspondan a la actividad 
a desplegar por dicha Dirección Nacional a través de sus Direcciones de 
Abastecimiento, Defensa del Consumidor, Comercial y Administrativa, no 
pudiendo en ningún caso imputarse a retribuciones personales.
Referencias al artículo

Artículo 66

   Establécese que los recursos previstos en el decreto ley 15.716, de 6
de febrero de 1985, no están comprendidos en la limitación dispuesta por
el artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 67

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 37 inciso 2º).

Artículo 68

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 37 Incisos 5º) y 6º).

Artículo 69

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 38 párrafo final.

Artículo 70

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.841 de 19/12/2019 artículo 43.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 70.

Artículo 71

    Previa autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores,
los cónyuges de los funcionarios del Escalafón "M" a que se refiere el
artículo 40 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y que prestan
servicios en el exterior, podrán ejercer profesiones o desempeñar tareas
remuneradas en el país de destino.

Artículo 72

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.841 de 19/12/2019 artículo 43.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 116,
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 335.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 116, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 335, Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 72.
Referencias al artículo

Artículo 73

   Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a realizar un
concurso para acceder a cargos del escalafón "C", entre los funcionarios
del escalafón "F", que actualmente cumplen funciones administrativas.
   Exceptúase, por única vez, el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 52 del decreto ley 14.206, de 6 de junio de 1974.

Artículo 74

   Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores una partida de N$
14:916.000 (nuevos pesos catorce millones novecientos dieciséis mil)
equivalente a U$S 110.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento
diez mil) a fin de ser destinada a la adquisición de vehículos
(Montevideo).

   Tendrá el siguiente financiamiento:

   Rentas Generales, N$ 4:068.000 (nuevos pesos cuatro millones sesenta y
ocho mil) equivalentes a U$S 30.000 (treinta mil dólares de los Estados
Unidos de América).

   Mediante venta de activos en desuso N$ 10:848.000 (nuevos pesos diez
millones ochocientos cuarenta y ocho mil) equivalentes a U$S 80.000
(dólares de los Estados Unidos de América ochenta mil).

Artículo 75

   El personal contratado por las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares de la República en el exterior, podrá acogerse al beneficio de
la pasividad en la forma y condiciones que establecen las leyes de la
República.

  En lo que respecta al personal actualmente contratado, el Estado tomará
a su cargo las sumas devengadas por concepto de montepío, desde la fecha
de su contratación hasta la entrada en vigencia de la presente ley, las
que serán atendidas con cargo a Rentas Generales.

  A partir de la vigencia de la presente ley, las Misiones Diplomáticas
y Oficinas Consulares actuarán como agentes de retención del montepío
que deban aportar los funcionarios contratados y lo verterán a Rentas
Generales por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  En todos los casos, la prestación de servicios deberán ser certificada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Referencias al artículo

Artículo 76

   Los recursos que obtenga el Ministerio de Relaciones Exteriores, por
concepto de arrendamiento de inmuebles en el exterior de propiedad del
Estado afectados al mismo, podrá destinarlos a financiar inversiones y
gastos de funcionamiento, excepto retribuciones personales.

Artículo 77

   El Poder Ejecutivo podrá fijar, en forma anual, a propuesta de la
Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales
(DICOSE), en función de la variación del índice general de precios del
consumo, los valores de costo de los formularios, fotocopias y carnés que
expida dicha Dirección, en cumplimiento de sus cometidos específicos.
Referencias al artículo

Artículo 78

   La Dirección General de Servicios de contralor Agropecuario del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrá las facultades
previstas en el artículo 144 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, en
la redacción dada por el artículo 1 del decreto ley  15.583, de 22 de
junio de 1984.

Artículo 79

    Declárase que el producido de la tasa creada por el artículo 112 de la
ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, corresponde al Centro Nacional de
Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía, al
que se encomendaron los cometidos de la ex Comisión de la Industria
Automotriz.
Referencias al artículo

Artículo 80

   Los precios que la Dirección Nacional de Minería y Geología del
Ministerio de Industria y Energía percibe en concepto de contraprestación
por los servicios que presta a organismos oficiales y a particulares,
serán fijados  en base a su costo real de realización incluyendo los
costos directos y los de amortización de equipos que se utilizaren en la
prestación de los servicios.

  No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a los organismos
oficiales del área de la salud y de la enseñanza.
  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Referencias al artículo

Artículo 81

  Autorízase una partida anual de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón),
para atender los costos de las consultas de Información Industrial y
Tecnológica del Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial
del Ministerio de Industria y Energía.

   Esta partida será destinada a apoyar el desarrollo tecnológico de las
actividades industriales consideradas prioritarias y los requerimientos de
información industrial y tecnológica del sector oficial.

   Las demás consultas que se procesen deberán ser cobradas por el Centro
Nacional de Tecnología y Productividad Industrial, estrictamente a su
costo.

Artículo 82

  Asígnase al Ministerio de Industria, Energía y Minería una partida anual
de N$ 55:000.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco millones), a ser
utilizada como contrapartida de gastos nacionales de los acuerdos
bilaterales y multilaterales de cooperación y asistencia técnica, en el
campo del uso de la energía atómica con fines pacíficos, suscritos por el
país con el Organismo Internacional de Energía Atómica, demás organismos
internacionales y comisiones nacionales de energía atómica.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 228.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 82.
Referencias al artículo

Artículo 83

  Créase el Ministerio de Turismo y convalídase su actuación desde el 2 de
abril de 1986.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.866 de 21/03/2005 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 84

   Al Ministerio de Turismo corresponde lo concerniente a:

 1) La política nacional del turismo.
 2) Las cuestiones atinentes al turismo y lo que se relaciona con ello
    en materia atribuidas a otros Ministerios.
 3) Fomento de las industrias del turismo.
 4) Régimen, coordinación y contralor del turismo.
 5) Fomento del turismo hacia el país y dentro de él.
 6) Infraestructura turística.
 7) Fomento, régimen y registro de hoteles, pensiones y afines,
    organizaciones promotoras de turismo, agencias de viajes, empresas de
    arrendamiento turístico y demás prestadores de servicios turísticos.
 8) Las cuestiones atinentes a la atención del turista.
 9) Zonas turísticas.
10) Congreso, conferencias, cursos, exposiciones, ferias y concursos
    referentes a su especialidad y promoción y estímulo de su realización.
11) Relaciones con los organismos internacionales de su especialidad.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.866 de 21/03/2005 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 85

    Los cometidos y funciones que las leyes y normas reglamentarias
asignaban a la Dirección Nacional de Turismo, corresponderán al Ministerio
de Turismo.

   Asimismo, transfiérese  a dicha Secretaría de Estado el personal de la
Dirección Nacional de Turismo.

   La Contaduría General de la Nación transferirá al Ministerio de Turismo
las planillas de cargos y todos los créditos presupuestales
correspondientes a dicha Dirección Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 86

  Los bienes afectados al uso de la Dirección Nacional de Turismo, serán
administrados por el Ministerio de Turismo, previo inventario e
intervención de la Inspección General de Hacienda. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 194.

Artículo 87

   Asígnase al Ministerio de Turismo una partida de N$ 13:137.000 (nuevos
pesos trece millones ciento treinta y siete mil) destinada para
mobiliario, equipos de oficinas y remodelación de Sede Central y de N$
8:000.000 (nuevos pesos ocho millones) con destino a la adquisición de
vehículos.

Artículo 88

   Declárase que el servicio público de transporte interdepartamental e
internacional colectivo de personas por ómnibus, en líneas regulares, sólo
puede ser objeto de tributos de carácter nacional.

Artículo 89

  Los propietarios promitentes compradores y, en general, quien acredite
cualquier título de dominio de vehículos de carga con capacidad mínima de
dos mil quilos, y de transporte colectivo de pasajeros en líneas
nacionales, internacionales y de turismo, deberán comunicar, dentro del
plazo de cuarenta y cinco días, al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, cualquier modificación de los datos que consten en los
respectivos permisos de circulación o de habilitación, expedidos por la
referida unidad ejecutora.

  Establécese una sanción de 3 UR (tres Unidades Reajustables) a quienes
no den cumplimiento a la obligación dispuesta en el inciso anterior.

Artículo 90

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas suspenderá la expedición
de autorizaciones, permisos y habilitaciones, a empresas transportistas
que tengan adeudos pendientes con el mismo, emanados de resoluciones
firmes y hasta que se regularice la situación de dichas empresas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 91.
Referencias al artículo

Artículo 91

   Es obligatoria la contratación del seguro por responsabilidad
contractual y extracontractual, emergente del transporte colectivo
terrestre de personas en servicios nacionales, departamentales,
internacionales y de turismo.

   Su incumplimiento será pasible de multas de hasta 50 UR (cincuenta
Unidades Reajustables) por servicio y de las suspensiones previstas en el
artículo anterior.

   En todos los casos el damnificado podrá accionar directamente contra el
asegurador. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y establecerá
los montos mínimos y riesgos a asegurar en cada tipo de transporte.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 322.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 91.
Referencias al artículo

Artículo 92

   El impuesto creado por el artículo 15 de la ley 12.950, de 23 de
noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 1 del decreto ley
15.315, de 23 de agosto de 1982, gravará la circulación en territorio
nacional a los camiones, tractores con semirremolque y remolque, con una
capacidad de carga superior a los cinco mil quilos.

   No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos
matriculados en el país, respecto de los cuales se acredite, en forma
fehaciente:
   A) Que se ha hecho entrega de las chapas matrícula a los organismos
municipales correspondientes, y ello por el período en que no estuvieron
matriculados.
   B) Que los vehículos estuvieron detenidos por orden de autoridad
competente y ello por el período de detención. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 324.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 92.

Artículo 93

   Autorízase el Poder Ejecutivo a establecer fictos mínimos para la
determinación de los ingresos por prestaciones de servicios de empresas de
ómnibus, a los efectos de la liquidación del impuesto creado por el
artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, con la redacción
dada por el artículo 159 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Referencias al artículo

Artículo 94

   Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas una partida
anual, adicional a la actual vigente de N$ 45:000.000 (nuevos pesos
cuarenta  y cinco millones) para financiar gastos de traslado de docentes
a centros de enseñanza de difícil acceso en el interior de la República.
Referencias al artículo

Artículo 95

   Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a otorgar un
régimen de facilidades de pago, a los deudores de multas, del Impuesto a
los Ejes y del Impuesto al 5% (cinco por ciento) sobre la recaudación de
los ómnibus interdepartamentales y de turismo (artículo 16 de la ley
12.950, de 23 de noviembre de 1961, sus modificativas y concordantes), de
las multas por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito y por
Impuesto a los Ejes, a los vehículos de carga (artículo 15 de la ley
12.950, sus modificativos y concordantes), al 31 de diciembre de 1985.
Dicho régimen podrá otorgar facilidades de pago hasta en sesenta meses,
pudiendo exonerar a los contribuyentes de multas y efectuar
reformulaciones de convenios en vigencia de acuerdo a la reglamentación
que se dictará por el Ejecutivo.
   La referida reglamentación preverá descuentos de hasta el 50%
(cincuenta por ciento), en caso de pago al contado de dichos adeudos.

   Los recargos por mora o intereses de financiación se regularán de la
siguiente manera:

    A) Para los deudores del impuesto creado por el artículo 16 de la ley
12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificativas y concordantes, se
sustituyen los recargos por mora previstos en el Código Tributario por un
ajuste anual que dependerá de la variación de la cotización del dólar o la
variación tarifaria de los servicios interdepartamentales, optándose en
cada caso por el menor de ambos;

    B)  Los intereses de financiación a aplicarse al monto resultante de
la deuda original más los recargos por mora, será un ajuste anual que
dependerá de la variación de la cotización del dólar o la variación
tarifaria de los servicios interdepartamentales, optándose en cada caso
por el menor de ambos;

    C)  Para los deudores del impuesto creado por el artículo 15 de la
referida ley 12.950, modificativas y concordantes y de las multas por
infracciones a los diferentes reglamentos que regulan el transporte, se
sustituyen los recargos por mora vigentes por un recargo de 3% (tres por
ciento), capitalizable mensualmente, desde el 1 de enero de 1986 hasta la
fecha de pago o de firma del convenio respectivo.

    La vigencia de este artículo es la que corresponde a la ley 15.851,
debiéndose formular nuevamente los convenios en vigencia o volver a
calcular los pagos realizados que se hayan efectuado hasta la fecha, al
amparo de lo dispuesto por el presente artículo.(*)

(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 
artículo 191.
Referencias al artículo

Artículo 96

   Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a conceder
directamente, por el canon vigente, permisos precarios y revocables de
extracción de áridos subacuáticos siempre que sean     otorgados en forma
no  excluyente. Facúltase a dicho Ministerio a no cobrar canon, en los
casos en que la extracción de los materiales se haga en zonas útiles para
la navegación y en los de utilidad pública.
Referencias al artículo

Artículo 97

   Establécese que en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la realización de obras por parte de la Dirección Nacional de Arquitectura, por el régimen de administración directa y en el ámbito de su competencia, dicha Dirección podrá contratar directamente y ordenar el gasto resultante de los servicios y suministros necesarios para la ejecución de las obras de que se trata.

   El contralor de legalidad a que refiere el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, se realizará únicamente previo a la autorización del gasto por parte del Poder Ejecutivo, sin perjuicio del contralor posterior establecido en el literal C) del referido artículo.

   Verificado dicho contralor y autorizado el gasto, el organismo   comitente deberá transferir a la Dirección Nacional de Arquitectura los recursos necesarios para el perfeccionamiento y ejecución de los  contratos mencionados en el inciso primero.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 336.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 97.
Referencias al artículo

Artículo 98

  Créase para el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida
de N$ 33:079.000.00 (nuevos pesos treinta y tres millones setenta y nueve
mil), destinada a complementar la financiación autorizada para la
construcción de la planta piloto, correspondiente a la contrapartida
nacional, en la ejecución del proyecto "identificación de métodos de
inactivación del virus de la fiebre aftosa en carnes y productos cárnicos
conforme a las obligaciones asumidas por el país en el convenio suscrito
con el Fondo de Naciones Unidas para la Ciencia y la Tecnología. La obra
será ejecutada por la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 99

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes necesarios
para la construcción, instalación, ampliación, rectificación o ensanche
de:

A) Obras de arquitectura, incluidas en las leyes de presupuesto;

B) Construcción de puertos, escolleras, obras de drenaje mantenimiento
de costas de ríos y arroyos, obras de riego y canales.
Referencias al artículo

Artículo 100

   A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, las
actividades docentes prestadas por directores, profesores e instructores
de las Escuelas de Danza, de Opera y del Centro de Capacitación y
Producción, dependientes del Ministerio de Educación y Cultura, de las
Escuelas de Arte Dramático y de Música, dependientes de las Intendencias
Municipales, así  como las actividades específicas cumplidas por docentes
con título o certificado habilitantes en Casas de Cultura y Bibliotecas
estatales o municipales, estarán comprendidas en la excepción prevista por
el artículo 74 del llamado acto institucional Nº 9 de 23 de octubre de
1979.
   En aquellas actividades o profesionales donde no se expidan títulos
habilitantes, deberá acreditarse supletoriamente idoneidad específica.
Referencias al artículo

Artículo 101

   Asígnase, por una sola vez, una partida de N$ 20:000.000.00 (nuevos
pesos veinte millones) a efectos de instrumentar y poner en funcionamiento
el Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas, la que será administrada
por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 102

  Los Agentes del Diario Oficial en el interior de la República deberán
contratar, con el Banco de Seguros del Estado, seguros de fidelidad que
respalden el manejo de valores, como condición indispensable para el
ejercicio de su función.

Artículo 103

   Fíjanse, para la ficha médica de aptitud deportiva creada por el
decreto ley 14.692 de 29 de agosto de 1977, a partir de la vigencia de la
presente ley, las siguientes tasas:

A) Exámenes de alta especialización (automovilismo, motociclismo, karting,
   pesca submarina, boxeo profesional, salvavidas y árbitros deportivos),
   N$ 200 (nuevos pesos doscientos);
B) Exámenes no comprendidos en el literal anterior, N$ 30 (nuevos pesos
   treinta);
C) Reexámenes, N$ 30 (nuevos pesos treinta);
D) Test de entrenamiento, N$ 100 (nuevos pesos cien);
E) Exámenes a personas mayores de cuarenta años, N$ 200 (nuevos pesos
   doscientos).

   Exonérase del pago de las tasas fijadas por el presente artículo, a
aquellas personas que posean certificados de aptitud vigente, expedido por
autoridad sanitaria pública. La presente exoneración no regirá en caso de
ser necesaria la realización de exámenes complementarios, en virtud de la
naturaleza del deporte a practicar.

   A iniciativa de la Comisión Nacional de Educación Física el Poder
Ejecutivo ajustará las tasas establecidas en el inciso primero, en forma
semestral, en un monto no mayor al de la variación operada en el Indice de
Precios al Consumo, en el período transcurrido desde la última fijación o
ajuste, en su caso.
Referencias al artículo

Artículo 104

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 
192.

Artículo 105

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.027 de 17/06/1980 
artículo 2.

Artículo 106

    Suspéndese la vigencia del decreto ley número 15.514 de 29 de
diciembre de 1983, hasta el 1 de enero de 1989.

Artículo 107

    A partir del 1 de enero de 1988 la inscripciones de los actos
relativos a bienes inmuebles ubicados en el interior del país, que
actualmente se realizan en los Registros de Hipotecas de la Primera y
Segunda Sección; General de Arrendamientos y Anticresis; General de
Inhibiciones; Secciones Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos,
Embargos y Reivindicaciones, se efectuarán en el lugar de ubicación del
bien y, en calidad de secciones separadas, quedarán de cargo del
correspondiente Registro Departamental o Local de Traslaciones de Dominio.
    La Dirección General de Registros determinará, mediante circulares, la
fecha y forma en que los Registros Departamentales y Local de Traslaciones
de Dominio inscribirán las cesiones, rescisiones, cancelaciones y
modificaciones de los actos inscriptos con anterioridad a la vigencia del
presente artículo. Asimismo, por resolución de la Dirección General de
Registros, se fijarán las formalidades del traslado y sistema de
información respecto a la documentación que obra en los Registros de la
capital y que se trasladará a los Registros del interior del país.(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 262.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 107.
Referencias al artículo

Artículo 108

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.040 de 20/10/1971 artículo 
22.

Artículo 109

     Autorízase a la Dirección General de Estado Civil del Ministerio de
Educación y Cultura a expedir en forma gratuita recaudos y actuaciones  de
Estado Civil, cuando dicha expedición sea solicitada por el Consejo del
Niño o Gobiernos Departamentales.

Artículo 110

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 222.

Artículo 111

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
388.

Artículo 112

   Los establecimientos privados, de tiempo  parcial, que atienden durante
el día menores del Consejo del Niño, percibirán del organismo una
retribución de hasta el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento),
de los importes correspondientes a los establecimientos privados que
atienden menores a tiempo completo.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
al efecto.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo del Niño, reglamentará
dicho régimen. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 227.
Reglamentado por: Decreto Nº 329/988 de 21/04/1988.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 113

   Creáse en el Ministerio de Educación y Cultura, el "Fondo para el
Peculio del Menor", que será provisto por la recaudación proveniente de
los siguientes recursos:

A) El producido de la venta de planillas de trabajo del menor (artículo
237 del Código del Niño y decreto 485/978, de 22 de agosto de 1978);
B) El producido del porcentaje de las tutelas y curatelas dispuesto por
los artículos 413 del Código Civil, 65 de la ley 9.539, de 31 de diciembre
de 1935 y 1 de la ley 10.621, del 20 de junio de 1945;
C) El producido de los proventos a que se refieren los artículos 3 de
la ley 11.923 de 27 de marzo de 1953, y 447 de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973;
D) El producido de la participación en el impuesto a los bailes creado
por los literales b) y c) del artículo 8 de la ley 10.853, de 23 de
octubre de 1946, este último en la redacción dada por el artículo 469
de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973;
E) El producido de las multas a que hacen referencia los artículos 105,
106 (párrafo 2), 232, 240, 241, 244, 245, 246 y 248 del Código del Niño;
325 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y los decretos 329/979,
de 14 de febrero de 1979 y 746/985, de 10 de diciembre de 1985.
   Los recursos extrapresupuestales indicados en este artículo y afectados
al "Fondo del Peculio del Menor", estarán exceptuados de lo dispuesto por
el artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. El Consejo del
Niño tendra la disponibilidad del 1005 (cien por ciento) del producidos de
los recursos mencionados.

   El Fondo será administrado por el Consejo del Niño, quien lo
distribuirá entre los menores a su cargo, de acuerdo con lo que disponga
la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa
días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 190/987 de 31/03/1987.
Referencias al artículo

Artículo 114

  Incorpórase en el "Ministerio de Educación y Cultura" una partida de N$
8:105.234,10 (nuevos pesos ocho millones ciento cinco mil doscientos
treinta y cuatro con  10/100), a precios de enero de 1986, a fin de ser
destinada a la remodelación y acondicionamiento del local de la calle
Uruguay 933.
  Esta incorporación no afecta lo dispuesto por el artículo 438 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 115

   Asígnase una partida anual de N$ 100:000.000 (nuevos pesos cien
millones) con destino a otorgamiento de becas de estudio en el territorio
nacional, en favor de estudiantes cuya condición económica así lo requiera
y para la realización de cursos regulares en la enseñanza media o
universitaria.
   La administración de dicho Fondo y el establecimiento de las
condiciones de funcionamiento del sistema, corresponden a la "Comisión
Nacional de Becas", constituida por siete delegados honorarios designados
por las siguientes instituciones: uno por el Poder Ejecutivo, que la
presidirá; dos por la Universidad de la República; dos por la
Administración  Nacional de Educación Pública (ANEP) y dos por las
Intendencias Municipales  del Interior. El Poder Ejecutivo pondrá a
disposición de la Comisión los funcionarios y los elementos materiales
requeridos para su funcionamiento.
   La Comisión será instalada dentro del plazo de noventa días a partir
de la vigencia de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 116

   Los Directores Regionales del Ministerio de Salud Pública deberán
cumplir un horario no inferior a cuarenta horas semanales.

Artículo 117

  Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1 del decreto ley 14.263 de 5
de setiembre de 1974, a partir del 1 de enero de 1986, las contrataciones
a término de practicantes de medicina designados por concurso para cubrir
cargos en la circunscripción única conformada por el Ministerio de Salud
Pública y la Facultad de Medicina.
Referencias al artículo

Artículo 118

   Extiéndese la competencia de la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social en materia de seguridad, salud,
higiene y medio ambiente de trabajo, a la Administración Central,
Gobiernos Departamentales, entes autónomos, servicios descentralizados,
Personas Públicas no Estatales, Poder Judicial, Poder Legislativo,
Tribunal de Cuentas, Corte Electoral y Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
     Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los procedimientos
formales a seguir por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 271.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 118.
Referencias al artículo

Artículo 119

   Agrégase a las partidas establecidas en el artículo 516 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, un importe equivalente a la suma de U$S
10:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones), con
destino a la terminación de las obras del Palacio de Justicia (Padrones
Nº 5682, 5683 y 5684 del departamento de Montevideo).
   Dicha partida se discriminará de la siguiente forma: año 1987, U$S
2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones); año
1988, U$S 4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro
millones) y año 1989 U$S 4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cuatro millones).

CAPITULO IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

Artículo 120

  Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a convenir con el Banco de la
República Oriental del Uruguay, las tasas de interés a abonar por esta
Institución por los depósitos judiciales, los que tendrán el destino a que
alude el artículo 550 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 121

   Establécese que el pago del tributo a que refieren los artículos 554 a
560 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se realizará en todos los
casos, mediante depósitos en la cuenta "Tesoro  Nacional -  Ejecuciones
Judiciales",  en dependencias  del Banco de la República Oriental del
Uruguay.

Artículo 122

   Exonérase a los organismos de la Administración Central y al Banco de
Previsión Social, del Tributo establecido por el artículo 554 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 123

  Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a modificar y redistribuir las
jurisdicciones territoriales de los Juzgados de Paz Rurales, entre todos
los Juzgados de Paz del Interior de la República.

   A los efectos dispuestos precedentemente, la Suprema Corte de Justicia
deberá tomar en consideración el número de habitantes, las características
y las necesidades de las distintas zonas del país.
Referencias al artículo

Artículo 124

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 394.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 124.

Artículo 125

   Declárase con carácter interpretativo que las resoluciones de la
Suprema Corte de Justicia que de acuerdo a lo dispuesto por el decreto ley
14.528, de 1 de junio de 1976, modifican el límite de competencia
establecido por el numeral 1) del artículo 257 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 494 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973, son de aplicación a los asuntos que se
inicien a partir de la fecha de entrada en vigencia de las respectivas
resoluciones.
   Derógase el decreto ley 14.553, de 12 de agosto de 1976.

Artículo 126

   Autorízase al Tribunal de Cuentas de la República una partida de N$
1:200.000 (nuevos pesos un millón doscientos mil) para adecuación del
edificio y una partida de N$ 2:300.000 (nuevos pesos dos millones
trescientos mil) para mobiliario y equipamiento.

Artículo 127

   Los funcionarios que, reuniendo las condiciones prescriptas en el
inciso primero del artículo 7 de la presente ley, estén cumpliendo tareas
en el Tribunal de Cuentas, quedan alcanzados por el régimen establecido en
dicha norma.

Artículo 128

    La Corte Electoral tendrá, respecto a sus funcionarios, la facultad a
que refiere el inciso final del artículo 35 del decreto ley 14.189, de 30
de abril de 1974.

Artículo 129

  Autorízase a la Corte Electoral, para los destinos que se indican, las
siguientes partidas:

a) "Adquisición de Máquinas y equipos de Oficinas", N$ 7:023.632 (nuevos
pesos siete millones veintitrés mil seiscientos treinta y dos);
b) "Adquisición de Sub-Estación de UTE", N$ 8:758.883 (nuevos pesos ocho
millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres);
c) "Adquisición de Máquinas y Accesorios de Imprenta", N$ 8:924.145
(nuevos pesos ocho millones novecientos veinticuatro mil ciento cuarenta y
cinco);
d) "Adquisición de Equipos y Accesorios para Fotografía", N$ 2:313.667
(nuevos pesos dos millones trescientos mil seiscientos sesenta y siete);
e)  "Reacondicionamiento de Inmueble Sede Central", N$ 3:098.661 (nuevos
pesos tres millones noventa y ocho mil seiscientos sesenta y uno);
f) "Adquisición e instalación de un ascensor", N$ 6:197.323 (nuevos pesos
seis millones ciento noventa y siete mil trescientos veintitrés).

Artículo 130

  Establécese una partida anual de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón),
para equipamientos y alhajamiento del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.

Artículo 131

   Establécese para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo una
partida por un importe equivalente a U$S 4.500 (dólares de  los Estados
Unidos de América cuatro mil quinientos), para la compra de una
fotocopiadora.

Artículo 132

     Autorízase a ANEP una partida anual de N$ 325:000.000 (nuevos pesos
trescientos veinticinco millones) con destino a sus inversiones
autorizadas.

Artículo 133

   Fíjase a la Universidad de la República una partida de N$ 110:000.000
(nuevos pesos ciento diez millones) para la construcción de 5.100 metros
de aulas universitarias de los cuales se podrá invertir N$ 55:000.000
(nuevos pesos cincuenta y cinco millones) en el año 1987.
Referencias al artículo

Artículo 134

  La Universidad de la República podrá disponer íntegramente del 100%
(cien por ciento) de los ingresos previstos por los literales B), C) y D)
del artículo 45 de la ley 12.549 de 16 de octubre de 1958.
La utilización de proventos se ajustará a las previsiones que se realicen
anualmente.
   Si no se tratara de ingresos periódicos, dicha previsión se efectuará
en ocasión de concertarse o renovarse los convenios u otros instrumentos
que generen ingresos y eventualmente establezcan obligaciones para la
Universidad de la República. En todas las situaciones la utilización de
los recursos se efectuará de conformidad con las Ordenanzas que dicte el
Tribunal de Cuentas, e informando anualmente al Ministerio de Economía y
Finanzas dentro de los ciento veinte días del cierre del ejercicio. Dentro
de lo que establezcan dichas ordenanzas, los fondos extrapresupuestales
podrán destinarse al pago de gastos corrientes, inversiones o
retribuciones personales.

CAPITULO V - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 135

  Auméntase a N$ 7:500.000 (nuevos pesos siete millones quinientos mil) y
N$ 1:725.000 (nuevos pesos un millón setecientos veinticinco mil) las
partidas previstas en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986, destinadas al Movimiento de la Juventud Agraria y Fundación Pro
Cardias, respectivamente.

Artículo 136

  Inclúyense en la nómina establecida en el artículo 618 de la ley 15.809,
de 8 de abril de 1986,  con vigencia a partir del 1 de enero de  1987, a
la Asociación  Nacional para el Niño Lisiado y a la Escuela para  Adultos
"Federico  Ozanam" de  la ciudad  de Montevideo con una partida de N$
1:000.000 (nuevos pesos un millón) a cada una.

Artículo 137

   Asígnase al Consejo de Capacitación Profesional creado por el decreto
ley 14.869, de 23 de febrero de 1979, un subsidio para el ejercicio de
1986, de hasta N$ 45:237.000 (nuevos pesos cuarenta y cinco millones
doscientos treinta y siete mil), para atender gastos de funcionamiento y
de inversiones.

Artículo 138

  Increméntase, para el ejercicio 1986 el subsidio asignado para gastos
de funcionamiento a la Administración de Ferrocarriles de Estado (AFE),
por el artículo 615 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en N$
325:768.000 (nuevos pesos trescientos veinticinco millones setecientos
sesenta y ocho mil).
Referencias al artículo

Artículo 139

  Asígnase al Instituto Nacional de Colonización una partida por una sola
vez de N$ 272:000.000 (nuevos pesos doscientos setenta y dos  millones),
para inversiones en campos de recría lechera y recomposición de unidades
productivas en la zona de minifundios del sur del país.

Artículo 140

   Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay, a partir del ejercicio 1987,
un subsidio anual de N$ 3.390:000.000 (nuevos pesos tres mil trescientos
noventa millones). Esta partida se ajustará por el mecanismo previsto por
el artículo 6 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 141

   Suprímese, a partir del 1 de enero de 1987, el subsidio asignado para
inversiones a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), por el
literal a) del artículo 615 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por
un monto de N$ 165:696.000 (nuevos pesos ciento sesenta y cinco  millones
seiscientos noventa y seis mil).
Referencias al artículo

Artículo 142

  Deróganse el artículo 516 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y
todas aquellas disposiciones que pongan a cargo del Tesoro Nacional pagos
a la Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE), por
concepto de déficit de pasterización.

Artículo 143

   Destínase del producido líquido de la primera lotería siguiente a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, previa deducción de la
suma de N$ 300.000 (nuevos pesos trescientos mil), con destino al Plenario
Nacional de Impedidos, un 25% (veinticinco por ciento) para la Cruz Roja
Uruguaya y un 10% (diez por ciento) para el Patronato del Sicópata.

CAPITULO VI - DIVERSOS CREDITOS

Artículo 144

   Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a disponer
de una partida de N$ 6:128.035 (nuevos pesos seis millones ciento
veintiocho mil treinta y cinco) equivalente a U$S 45.192 (dólares de los
Estados Unidos de América cuarenta y cinco mil noventa y dos), como
contribución al Convenio de Cooperación Técnica en materia de
Investigación  Agropecuaria (PROCISUR), celebrado entre los Países  del
Cono Sur, el Instituto Interamericano para la Cooperación para la
Agricultura (IICA) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Referencias al artículo

Artículo 145

   Los convenios o contratos que el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados celebren con gobiernos extranjeros requieren
la aprobación de la Asamblea General.
   No requieren ratificación legislativa los convenios o contratos que el
Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados celebren
con organismos internacionales de los que el país forma parte.
   Respecto de los convenios o contratos que celebren los Entes Autonómos
y Servicios Descentralizados, la materia del convenio o contrato deberá
ser propia del giro que preceptivamente les asignen las leyes, conforme a
los fines de sus actividades normales. El Poder Ejecutivo establecerá los
casos que requerirán su autorización previa.

   En todo caso, se dará cuenta a la Asamblea General dentro de los 10
días siguientes al de su celebración.
Referencias al artículo

Artículo 146

  Establécese una partida por una sola vez de N$ 542:400.000 (nuevos pesos
quinientos cuarenta y dos millones cuatrocientos mil), equivalente a U$S
4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro  millones),
para atender la contraparte local del contrato de préstamo 786/SF-UR con
el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), con destino al Fondo de
Preinversión.
  Esta partida regirá a partir de la vigencia del citado contrato de
préstamo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 147 y 148.
Referencias al artículo

Artículo 147

   El Organismo ejecutor del "Programa Global de Preinversión", a que
refiere el contrato de préstamo mencionado en el artículo anterior, será
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la que administrará los recursos
objeto del financiamiento. A tal efecto, suscribirá los contratos y
convenios que fueren necesarios a fin de dar cumplimiento a los objetivos
del programa.
Referencias al artículo

Artículo 148

   El Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Proyecto de Inversión 913 "Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP)" tendrá como asignación presupuestal una partida anual de $ 24.000.000 (veinticuatro millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

   El Proyecto 913 "Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP)" tendrá
como destino el financiamiento, total o parcial, con la aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de estudios de proyectos
presentados al Sistema Nacional de Inversión Pública por los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional, los Gobiernos Departamentales y Municipales.

   Los estudios de proyectos presentados por los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, Gobiernos Departamentales y Municipales, podrán obtener del FONADEP aportes máximos equivalentes al 70% (setenta por ciento) del costo del proyecto. Los Gobiernos Municipales deberán cubrir el restante 30% (treinta por ciento) con fondos propios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 669.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 685,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 36.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 444,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 685, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 26, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 36, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 444, Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 148.
Referencias al artículo

Artículo 149

   El Banco de la República Oriental del Uruguay será el agente financiero
del "Programa Global de Preinversión", en lo estrictamente relacionado con
la actividad bancaria, de conformidad a lo establecido en el contrato de
préstamo referido.
   La comisión que deberá abonarse al Banco de la República Oriental del
Uruguay, se  atenderá con  cargo a una partida estimativa por parte de
Rentas Generales.
Referencias al artículo

Artículo 150

  Asígnase con cargo al "Plan Nacional de Interconexión Vial" las
siguientes partidas para los siguientes destinos:

A) "Caminos Rurales del Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas (FIMTOP)", la cantidad de N$ 487:340.000 (nuevos pesos
cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos cuarenta mil), con
financiación del FIMTOP, la que será destinada a la construcción de
caminos rurales en el año 1987;
B) "Caminos Rurales (Endeudamiento Externo)", la cantidad de N$
487:340.000 (nuevos pesos cuatrocientos ochenta y siete millones
trescientos cuarenta mil), con financiamiento externo del Banco
Interamericano de Reconstrucción y Fomento (BIRF), la que será destinada a
la construcción de caminos rurales en el año 1987.
   Las partidas financiadas con cargo a FIMTOP y Endeudamiento Externo,
serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que
se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad prevista por el
artículo 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 151

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 414 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 151.
Referencias al artículo

Artículo 152

  Disminúyese la transferencia para inversiones a favor de OSE dispuesta
por la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la cantidad de N$ 204:683.000
(nuevos pesos doscientos cuatro millones seiscientos ochenta y tres mil)
para 1987; N$ 409:366.000 (nuevos pesos cuatrocientos nueve millones
trescientos sesenta y seis mil) para 1988 y N$ 409:366.000 (nuevos pesos
cuatrocientos nueve millones trescientos sesenta y seis mil) para 1989.
  
   (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 605.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 152.
Referencias al artículo

Artículo 153

  Amplíase, a partir del 1 de enero de 1987, la transferencia dispuesta
por la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 con destino al "Plan Desarrollo
Integral para el Area Tacuarembó - Rivera", en la cantidad de N$
66:383.000 (nuevos pesos sesenta y seis millones trescientos ochenta y
tres mil).
Referencias al artículo

Artículo 154

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 599.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 154.
Referencias al artículo

Artículo 155

   Se establecen, con destino a las "Obras para la Contención de
Inundaciones en el Bajo Río  Negro", las siguientes partidas: N$
25:000.000 (nuevos  pesos veinticinco millones y N$ 50:000.000 (nuevos
pesos cincuenta millones), para los años 1986 y 1987, respectivamente.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 156

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 5º del Título 6 del T.O. 1982, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 16.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 157

   Sustitúyense los literales a) y b) del artículo 6º del Título 6 del T.O. 1982, por los siguientes: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 18.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 158

    Sustitúyese el literal b) del artículo 8 del Título 6 del T.O. 1982, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 159

    Sustitúyese el literal k) del numeral 1) del artículo 13 del Título 6
del T.O. 1982, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 160

    Sustitúyese el artículo 33 del Título 6 del T.O. 1982, por el
siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 161

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 5 
incisos 2º), 3º) y 4º).

Artículo 162

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 8 
inciso 2º).

Artículo 163

    Sustitúyese el artículo 16 de l Título 8, del T.O. 1982, por el
siguiente:  (*)


(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 164

  Derógase el artículo 10 del Título 8 del T.O. 1982.

Artículo 165

    Sustitúyese el artículo 9º del Título 2 del T.O. 1982, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 166

    Incorpóranse al artículo 10 del Título 2 del T.O. 1982, los siguientes
incisos:  (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 167

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 16 del Título 2 del T.O.
1982, por el siguiente:  (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 168

   El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), con independencia del resultado
fiscal del ejercicio anterior, pudiendo aplicar a tales efectos otros
índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código
Tributario y sin las limitaciones del artículo 27 del Título 9 del T.O.
1982.
   Esta facultad sólo podrá utilizarse en la medida que hayan transcurrido
seis meses de iniciado el ejercicio. Quedarán eximidas de dichos pagos a
cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la Administración,
la inexistencia de utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 169

   Sustitúyese el artículo 2 del Título 7 del T.O. 1982, por el siguiente:
 (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 170

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.584 de 27/06/1984 
artículo 4 inciso 2º).

Artículo 171

     Derógase el impuesto creado por el artículo 650 de la ley 15.809, de
8 de abril de 1986.

Artículo 172

    Créase un impuesto adicional del 2o/oo (dos por mil) al tributo creado
por el artículo 24 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984 en  la
redacción dada por el artículo 14 de la ley 15.768, de 13 de setiembre de
1985.

    El producido de este impuesto se destinará a la Comisión Honoraria
para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR).
Referencias al artículo

Artículo 173

     Deróganse los artículos 657 a 662 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.

Artículo 174

  Declárase que las normas de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, que
establecen tributos, modifican los existentes o regulan los procedimientos
administrativos (artículos 625, 627, 628, 630, 636 a 650, 652 a 654, 656 a
662 y 667 a 673), entraron en vigencia el 1 de mayo de 1986.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 3, 19, 20, 21 y 37.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 175

    Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto
Específico Interno (IMESI) que regirán para los hechos generadores
mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 12) del artículo
1 del Título 7 del T.O. 1982.

    La facultad indicada precedentemente estará limitada a las zonas
geográficas de los departamentos de fronteras terrestres que determine el
Poder Ejecutivo y a las enajenaciones gravadas de determinados bienes.
    En todos los casos las tasas que se fijen no podrán exceder de los
máximos actualmente establecidos en el artículo 1 del Título 7 del T.O.
1982, para los hechos generadores mencionados en el presente artículo.
    El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la
presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo
limitar su alcance, inclusive basado en el domicilio, residencia o
nacionalidad del adquirente de los bienes gravados.
Referencias al artículo

Artículo 176

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
647.

Artículo 177

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 
artículo 9.

Artículo 178

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 
artículo 11.

Artículo 179

     Sustitúyese el inciso segundo del artículo 19 del Título 2 del T.O.
1982, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 180

    Inclúyese en el artículo 6 del Título 6 del T:O: 1982, el literal
siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 18.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 181

    Sustitúyese el literal A) del numeral 1) del artículo 13 del Título 6
del T.O. 1982, por el siguiente:  (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 182

    Impuesto a  facturar. El Impuesto al Valor Agregado (IVA)
correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su
estado natural, no será incluido en la factura o documento  equivalente,
permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se
transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los
enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa
que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no
tendrá derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.

   El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de
insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores realizados por los
contribuyentes del literal g) del artículo 6 del Título 6 del T.O. 1982,
deberá ser incluido en la factura o documento equivalente.

   Impuesto a deducir. El IVA incluido en las adquisiciones de servicios,
insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en
el inciso anterior y  que integren el costo de los bienes y servicios
producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 22.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 183

   Liquidación del Impuesto. El impuesto a pagar se liquidará partiendo
del total del impuesto facturado según lo establecido en el inciso segundo
del artículo anterior, descontando el impuesto correspondiente a las
causas referidas en el inciso final del artículo 3 del Título 6 del T.O.
1982.

   De la cifra así obtenida se deducirá:

A) El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las adquisiciones
referidas en el inciso tercero del artículo anterior, en la forma prevista
en el inciso tercero del literal B) del artículo 9 del Título 6 del T.O.
1982.
B) El Impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal
anterior.

   Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del
contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en la forma
que determine el Poder Ejecutivo.
   En caso de ventas realizadas por quienes no sean sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), de bienes cuyo IVA ha
permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras
correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o
indirectamente, el costo de los bienes de referencia.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 23.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 184

   El período de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
establecido para los contribuyentes del literal g) del artículo 6 del
Título 6 del T.O. 1982, será anual.

   Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el artículo 5 del
decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, para los contribuyentes
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 24.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 185

   Los contribuyentes del IMAGRO, podrán deducir de su impuesto el
Impuesto al Valor Agregado debidamente documentado, correspondiente al
costo de los rubros que integran las deducciones de los artículos 11 y 12
del Título 1, del T.O. 1982, en la forma y condiciones establecidas en los
artículos siguientes.

   Si resultara un crédito a favor del contribuyente éste será imputado
al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o
aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 186

    El impuesto  al Valor Agregado (IVA), incluido en los rubros del
artículo 11 del Título 1 del T.O. 1982, será deducido hasta un máximo
equivalente al importe resultante de multiplicar el IVA de dichos rubros
por hectárea de productividad media, por la superficie explotada y
proporcionado el índice de productividad asignado a la misma.

Artículo 187

    El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en el costo de los 
rubros del artículo 12 del Título 1 del T.O. 1982, se deducirá en la 
misma proporción que las deducciones condicionadas admitidas fiscalmente, 
guardan con el total de deducciones condicionadas realizadas.

Artículo 188

    Agréganse al artículo 11 del Título 1 del T.O. 1982, los incisos
siguientes: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 189

    Agrégase al artículo 12 del Título 1 del T.O. 1982, el inciso
siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 190

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 
artículo 1.

Artículo 191

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 
artículo 2.

Artículo 192

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 3 
inciso 2º).

Artículo 193

   Los gastos en que incurran los sujetos pasivos del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias en concepto de honorarios a técnicos egresados de la
Universidad de la República, de la "Administración     Nacional de
Educación  Pública" (Educación Técnico Profesional) y Escuela Agrícola
Jackson, por  asistencia en áreas consideradas prioritarias, podrán
computarse por un vez y media su monto real.

   El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a
estos efectos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 194

   Sustitúyese el artículo 3 del Título 1 del T.O. 1982, por el siguiente:
 (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 195

  Agrégase, al artículo 2 del Título 1 del T.O. 1982, el inciso siguiente:
 (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 196

  Agrégase al Rubro de Deducción Condicionada a que se refiere el artículo
12 del Título 1 del T.O. 1982, el siguiente literal:  (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 197

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 
artículo 13.

Artículo 198

  El primer reajuste de los convenios de facilidades celebrados conforme
al régimen establecido por la ley 15.781, de 28 de noviembre de 1985, se
efectuará al 30 de abril de 1987.

Artículo 199

   Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC),
a las radioemisoras del interior del país (AM), que cumplan alguna de las
condiciones siguientes:

A) Cuyas plantas emisoras se encuentren ubicadas en poblaciones de menos
de diez mil habitantes.
B) Su potencia emisora no supere los 250 Watts.

Artículo 200

   Declárase que las asociaciones de jubilados y pensionistas, de todo el
país, con personería jurídica, están beneficiadas con lo dispuesto en el
artículo 134 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Referencias al artículo

Artículo 201

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.178 de 28/03/1974 
artículo 9.

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 202

    Derógase el Tributo de Sellos que grava la cancelación de obligaciones
provenientes de retribuciones personales de los afiliados a la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones a que refiere el inciso segundo del
artículo 52 del decreto ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979.

Artículo 203

  Establécense los siguientes contribuyentes y tasas de aportación al
Fondo de Subsidio por Enfermedad creado por el artículo 111 de la ley
12.802, de 30 de noviembre de 1960.

A) En el caso de los escribanos activos, el 3% (tres por ciento) de los
   honorarios devengados de conformidad con lo dispuesto por el literal a)
   del artículo 18 de la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941.
B) En el caso de los empleados activos afiliados a la Caja Notarial de
   Jubilaciones y Pensiones, el 2% (dos por ciento) del monto nominal de
   los sueldos respectivos.
C) En el caso de los jubilados de la Caja Notarial de Jubilaciones y
   Pensiones, el 1% (uno por ciento) del monto nominal de la pasividad.

   Declárase que las obligaciones emergentes del artículo 7 del decreto
ley 14.407, de 22 de julio de 1975, no son de aplicación a los afiliados
al Instituto creado por la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941.

Artículo 204

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 369 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 204.

Artículo 205

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 597.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 205.
Referencias al artículo

Artículo 206

    Autorízase a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de
Economía y Finanzas, a disponer de una partida de hasta N$ 40:680.000
(nuevos  pesos cuarenta  millones seiscientos ochenta mil), equivalentes a
U$S 300.000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) a
fin de gestionar la adquisición de créditos laborales del personal de la
Azucarera  Río Negro S.A. (ARINSA), que tuvieran sentencia judicial basada
en autoridad de cosa juzgada a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.  
Referencias al artículo

Artículo 207

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.225 de 25/10/1991 artículo 1 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 207.
Referencias al artículo

Artículo 208

    A partir del 1 de enero de 1987, la contribución que el Estado
prestará a los Gobiernos Departamentales del interior de la República,
será del 5% (cinco por ciento) del producido del Impuesto Específico
Interno (IMESI), que grava las naftas (supercarburante, común y sin plomo)
y del 5% (cinco por ciento) del producido del IMESI, sobre los tabacos,
cigarros y cigarrillos.

   Los Gobiernos Departamentales deberán acreditar el mantenimiento de
una situación regular de pagos con la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE), Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) y Obras Sanitarias del Estado (OSE), a efectos
de percibir la contribución fiscal. En caso contrario, el importe
resultante será aplicable en primer lugar a regularizar la situación con
dichos organismos.

   Tal contribución será distribuida en la forma prevista por el inciso 3
del artículo 619 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

  En lo que tiene que ver con la participación en el 25% (veinticinco por
ciento), establecido en el literal b) del inciso mencionado, será
necesario que la Intendencia deficitaria acredite no haber incrementado el
número de funcionarios existentes al 1 de marzo de 1985. En caso de no
cumplirse tal extremo, la partida correspondiente a dicha Intendencia
incrementará el 75% (sesenta y cinco por ciento) a que refiere el literal
a) del artículo 619 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

  A estos efectos no se tendrán en cuenta los funcionarios destituidos
reincorporados ni los incorporados, para la realización de obras públicas
departamentales con financiamiento de organismos internacionales y para
la ejecución de planes de viviendas, en tanto estén afectados a las tareas
respectivas. 
Referencias al artículo

Artículo 209

   Derógase, a partir del 1 de enero de 1987, lo establecido en el inciso
primero del artículo 619 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 210

    (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 
19 numeral 30).

Artículo 211

    El producido del impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de
1960 y modificativas, corresponderá en los casos de bienes semovientes al
Gobierno Departamental en cuyo departamento, de acuerdo al registro en la
Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales
(DICOSE) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se encuentre
inscripto el productor, persona física o jurídica, que emite la guía que
acredita la transferencia de la propiedad, o el envío a consignación o a
remate.

    Cuando la inscripción del contribuyente corresponda al departamento de
Montevideo deberá pagar el impuesto al Gobierno Departamental de cuya
jurisdicción territorial hayan salido físicamente los bienes semovientes.
A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título
oneroso o gratuito en cuanto se produzca la entrega de bienes con
transferencia del derecho de propiedad. Exceptúanse del pago de este
impuesto a las donaciones a entes públicos, y de padres a hijos u otros
descendientes en línea recta así como las particiones y cesaciones de
condominio de semovientes.

    Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de
percepción y a fijar el plazo para el pago del tributo creado por la ley
12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas.

    Esta sustitución regirá desde el 1 de enero de 1987. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 606.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 211.
Referencias al artículo

Artículo 212

   La Multa por mora para los agentes de retención y de percepción del
impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y
modificativas sera  del 100% (cien por ciento) del tributo retenido o
percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades
tributarias y penales.

Artículo 213

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 213.

Artículo 214

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 214.

Artículo 215

  Facúltase a los Intendentes Municipales a dejar sin efecto la
designación como agente de retención o de percepción, de quienes no
hubiesen efectuado la versión del tributo creado por la ley 12.700, de
4 de febrero de 1960 y modificativas, retenido o percibido, haciéndose
pública en este caso la decisión respectiva. 
Referencias al artículo

Artículo 216

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.087 de 24/10/1989 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 216.

Artículo 217

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.087 de 24/10/1989 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 217.

Artículo 218

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.087 de 24/10/1989 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 218.

Artículo 219

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.087 de 24/10/1989 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 219.

Artículo 220

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.087 de 24/10/1989 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 220.

Artículo 221

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.087 de 24/10/1989 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 221.

Artículo 222

   Al exclusivo efecto de la concesión de la refinanciación prevista en la
ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, no se exigirá la presentación de
los certificados previstos en los artículos 216 y 218.

Artículo 223

   Prorrógase hasta  en doce meses el plazo establecido por el artículo 5
de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986.

Artículo 224

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 493 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 224.
Referencias al artículo

Artículo 225

     Declárase, a todos los efectos jubilatorios, que el cómputo de
servicios dispuesto por el artículo 16 de la ley 15.783, de 28 de
noviembre de 1985, no implica en ningún caso la pérdida de la causal
jubilatoria configurada por el acto de destitución (artículo 1 de la  ley
citada), pudiendo acogerse a la pasividad o reforma de cédula jubilatoria,
conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la citada ley, sin  perjuicio
del derecho a la opción por el régimen anterior, establecido por  el
artículo  83, inciso a), del acto institucional Nº 9. 

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 35 (interpretativo).

Artículo 226

     Para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 18 de la ley
15.783, de 28 de noviembre de 1985, se acumularán, además de las
asignaciones computables correspondientes al cargo del que eran titulares
los beneficiarios, todas las demás asignaciones de carácter retributivo,
liquidadas al cargo o a la persona, y en general toda retribución sujetas
a montepío. Para la determinación de tales asignaciones, se considerarán
las retribuciones que el interesado percibía cuando se produjo su cese,
imputándosele, a marzo de 1985 o a noviembre del mismo año, según el caso,
las que le habrían correspondido si, en vez de optar por la jubilación o
la reforma, hubiera reingresado al cargo del que era titular a la fecha de
su desvinculación.
     Esta disposición  regirá con  retroactividad al 28 de noviembre de
1985.

Artículo 227

     A las personas comprendidas por el inciso segundo del artículo 18 de
la ley 15.783 de 28 de noviembre de 1985, no podrá corresponderles a
partir del 1 de abril de 1986, una pasividad menor que la que le hubiere
correspondido de serle aplicable el inciso primero de la misma disposición
legal. El Banco de Previsión Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias reliquidarán de oficio las cédulas jubilatorias que se
encontraren en dicha situación.

Artículo 228

   Derógase el artículo 677 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y 
restablécese la prohibición a toda persona física o jurídica que 
desarrolle actividades de carácter civil, comercial o industrial, de 
otorgar premios en efectivo o en especie a los consumidores de sus productos, cualquiera que sea el procedimiento empleado para ello.

   Las infracciones a las prohibiciones serán sancionadas con multas de 
entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 1.000 UR (mil unidades 
reajustables), las que se graduarán teniendo en cuenta los antecedentes 
registrados, la posición en el mercado del infractor y la gravedad del 
incumplimiento.

   El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas 
Generales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 188.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 449/995 de 13/12/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 228.
Referencias al artículo

Artículo 229

     El Banco de Seguros del Estado ajustará cada año, las rentas que
sirve por incapacidad permanente o muerte, en los casos de accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales. Ese ajuste se realizará en  función
de los índices medios de salarios establecidos por el Ministerio de
Economía y Finanzas. Las rentas que comenzaron a servirse en el transcurso
de un año, tendrán un factor de ajuste proporcional al tiempo que  medie,
computado en meses, entre la fecha inicial del pago de la renta y el
vencimiento del año.
     Dicho ajuste se realizará en el mes de enero de cada año, y a los
efectos del cálculo se considerará el período de doce meses que finaliza
en el mes de octubre anterior al del ajuste.
     Los demás organismos que deban servir rentas por incapacidad
permanente o muerte, por accidentes del trabajo o enfermedad profesional,
las ajustarán en la misma forma, de acuerdo a los índices proporcionados
por el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 230

   La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1987 excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa se establezca otra fecha
de vigencia. 
Referencias al artículo

Artículo 231

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ANTONIO MARCHESANO - ENRIQUE V.
IGLESIAS - JUAN VICENTE CHIARINO - JULIO AGUIAR - ALEJANDRO ATCHUGARRY -
JORGE PRESNO HARAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO
BONINO GARMENDIA - ALFREDO SILVERA LIMA
Ayuda