CAPITULO IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
Artículo 134
La Universidad de la República podrá disponer íntegramente del 100%
(cien por ciento) de los ingresos previstos por los literales B), C) y D)
del artículo 45 de la ley 12.549 de 16 de octubre de 1958.
La utilización de proventos se ajustará a las previsiones que se realicen
anualmente.
Si no se tratara de ingresos periódicos, dicha previsión se efectuará
en ocasión de concertarse o renovarse los convenios u otros instrumentos
que generen ingresos y eventualmente establezcan obligaciones para la
Universidad de la República. En todas las situaciones la utilización de
los recursos se efectuará de conformidad con las Ordenanzas que dicte el
Tribunal de Cuentas, e informando anualmente al Ministerio de Economía y
Finanzas dentro de los ciento veinte días del cierre del ejercicio. Dentro
de lo que establezcan dichas ordenanzas, los fondos extrapresupuestales
podrán destinarse al pago de gastos corrientes, inversiones o
retribuciones personales.