El producido del impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de
1960 y modificativas, corresponderá en los casos de bienes semovientes al
Gobierno Departamental en cuyo departamento, de acuerdo al registro en la
Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales
(DICOSE) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se encuentre
inscripto el productor, persona física o jurídica, que emite la guía que
acredita la transferencia de la propiedad, o el envío a consignación o a
remate.
Cuando la inscripción del contribuyente corresponda al departamento de
Montevideo deberá pagar el impuesto al Gobierno Departamental de cuya
jurisdicción territorial hayan salido físicamente los bienes semovientes.
A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título
oneroso o gratuito en cuanto se produzca la entrega de bienes con
transferencia del derecho de propiedad. Exceptúanse del pago de este
impuesto a las donaciones a entes públicos, y de padres a hijos u otros
descendientes en línea recta así como las particiones y cesaciones de
condominio de semovientes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de
percepción y a fijar el plazo para el pago del tributo creado por la ley
12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas.
Esta sustitución regirá desde el 1 de enero de 1987. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 606.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 211.