CAPITULO III - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Artículo 43
El Poder Ejecutivo podrá establecer tiques moderadores por la asistencia que presta la Dirección Nacional de Sanidad Policial. El importe de los referidos tiques no podrá exceder el 5% (cinco por ciento)
del sueldo básico perteneciente al cargo de Agente de 2da. El producido
de los mismos integrará el Fondo creado por el artículo 86 de la Ley Nº
13.640, de 26 de diciembre de 1967. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 112.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 43.