CAPITULO III - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Artículo 92
El impuesto creado por el artículo 15 de la ley 12.950, de 23 de
noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 1 del decreto ley
15.315, de 23 de agosto de 1982, gravará la circulación en territorio
nacional a los camiones, tractores con semirremolque y remolque, con una
capacidad de carga superior a los cinco mil quilos.
No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos
matriculados en el país, respecto de los cuales se acredite, en forma
fehaciente:
A) Que se ha hecho entrega de las chapas matrícula a los organismos
municipales correspondientes, y ello por el período en que no estuvieron
matriculados.
B) Que los vehículos estuvieron detenidos por orden de autoridad
competente y ello por el período de detención. (*)