CAPITULO III - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Artículo 95
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a otorgar un
régimen de facilidades de pago, a los deudores de multas, del Impuesto a
los Ejes y del Impuesto al 5% (cinco por ciento) sobre la recaudación de
los ómnibus interdepartamentales y de turismo (artículo 16 de la ley
12.950, de 23 de noviembre de 1961, sus modificativas y concordantes), de
las multas por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito y por
Impuesto a los Ejes, a los vehículos de carga (artículo 15 de la ley
12.950, sus modificativos y concordantes), al 31 de diciembre de 1985.
Dicho régimen podrá otorgar facilidades de pago hasta en sesenta meses,
pudiendo exonerar a los contribuyentes de multas y efectuar
reformulaciones de convenios en vigencia de acuerdo a la reglamentación
que se dictará por el Ejecutivo.
La referida reglamentación preverá descuentos de hasta el 50%
(cincuenta por ciento), en caso de pago al contado de dichos adeudos.
Los recargos por mora o intereses de financiación se regularán de la
siguiente manera:
A) Para los deudores del impuesto creado por el artículo 16 de la ley
12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificativas y concordantes, se
sustituyen los recargos por mora previstos en el Código Tributario por un
ajuste anual que dependerá de la variación de la cotización del dólar o la
variación tarifaria de los servicios interdepartamentales, optándose en
cada caso por el menor de ambos;
B) Los intereses de financiación a aplicarse al monto resultante de
la deuda original más los recargos por mora, será un ajuste anual que
dependerá de la variación de la cotización del dólar o la variación
tarifaria de los servicios interdepartamentales, optándose en cada caso
por el menor de ambos;
C) Para los deudores del impuesto creado por el artículo 15 de la
referida ley 12.950, modificativas y concordantes y de las multas por
infracciones a los diferentes reglamentos que regulan el transporte, se
sustituyen los recargos por mora vigentes por un recargo de 3% (tres por
ciento), capitalizable mensualmente, desde el 1 de enero de 1986 hasta la
fecha de pago o de firma del convenio respectivo.
La vigencia de este artículo es la que corresponde a la ley 15.851,
debiéndose formular nuevamente los convenios en vigencia o volver a
calcular los pagos realizados que se hayan efectuado hasta la fecha, al
amparo de lo dispuesto por el presente artículo.(*)
(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987
artículo 191.