(Agroindustrias). Cuando en un establecimiento rural predomine el
proceso de industrialización o transformación sobre la explotación
agropecuaria, la aportación se realizará conforme al régimen que
corresponda a las empresas industriales y comerciales.
A tales efectos no se considerará industrialización la actividad
meramente artesanal.
Al reglamentar esta ley el Poder Ejecutivo determinará que actividades se
consideran agroindustriales, típicamente industriales o típicamente rurales, que se realicen o no en el propio establecimiento.
Cuando en un establecimiento rural se realicen también actividades
turísticas de cualquier naturaleza, la aportación se realizará conforme
al régimen que corresponda a las empresas rurales, siempre y cuando
predomine la explotación agropecuaria. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 57.
Reglamentado por: Decreto Nº 377/002 de 28/09/2002 artículo 9.