Reglamentario/a de:
Ley Nº 17.555 de 18/09/2002,
Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 5,
Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 28,
Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 421.
COMPETITIVIDAD DE LA ACTIVIDAD TURISTICA
Artículo 9
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley que se
reglamenta, se entenderá que la explotación agropecuaria es predominante
cuando los ingresos derivados de la misma superen a los provenientes de
la actividad turística.
La referida comparación deberá realizarse al cierre de cada ejercicio y
determinará el tratamiento aplicable al siguiente. En el inicio de la
coexistencia de ambas actividades los sujetos pasivos estimarán cual de
ellas predomina en función de los ingresos previstos.
Para poder acogerse a los criterios de inclusión en el régimen de
aportación rural a que refiere el presente artículo, los contribuyentes
deberán estar inscriptos en el correspondiente registro del Ministerio de
Turismo.
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 10.