Además de los casos previstos en el artículo 71 del Código del Proceso
Penal podrá no disponerse la prisión preventiva del procesado cuando
concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias:
A) Si fuere presumible que no habrá de recaer, en definitiva, pena de
penitenciaría;
B) Si, a juicio del Magistrado, los antecedentes del procesado, su
personalidad, la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias
hicieren presumir verosímilmente que no intentará sustraerse a la
sujeción penal ni obstaculizar, de manera alguna, el desenvolvimiento
del proceso;
C) Si a criterio del Juez, del examen de las circunstancias
mencionadas en el literal B) se pudiere inferir que el procesado
no incurrirá en nueva conducta delictiva.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Juez decretará la prisión
preventiva, en todos los casos, si se tratare de procesado reincidente
o que tuviere causa anterior en trámite.
En la consideración de este extremo el Juez estará provisoriamente, a
los dichos del imputado así como a los demás elementos de juicio de
que pueda disponer en ese momento y, en definitiva, a las resultancias
de la planilla de antecedentes judiciales que el Instituto Técnico
Forense deberá expedir". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.058 de 27/08/1989 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:2 y 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.859 de 31/03/1987 artículo 1.