El Juzgado inicialmente competente para conocer en una pretensión o
demanda, lo será igualmente para conocer de la reconvención y de la
citación en garantía, excepción hecha de que se afectara la competencia
por razón de la cuantía, en cuyo caso se procederá conforme al artículo 44
de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y se remitirán los autos al
Juzgado competente. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 321.