Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo entenderán, en primera instancia, en toda la materia
contencioso-administrativa de reparación patrimonial, en que sea parte
demandada una persona pública estatal.
Esta materia comprende el contencioso de reparación por:
a) Actos administrativos anulados por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo o respecto de los cuales el Tribunal haya reservado la
acción de reparación (artículo 312 de la Constitución);
b) Actos administrativos respecto de los cuales no proceda la acción
anulatoria (artículo 26 del decreto ley 15.524, 9 de enero de 1984);
c) Hechos u omisiones de la administración
d) Actos administrativos revocados en vía administrativa por razón de
legitimidad;
e) Actos legislativos y jurisdiccionales.
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo también entenderán en el proceso expropiatorio y de la acción de amparo, ya sea por actos, hechos u omisiones de las autoridades estatales, y en la acción de repetición contra el funcionario público establecida en el artículo 25 de la Constitución. (*)
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior salvo los de
competencia especializada, tendrán, en su jurisdicción, igual competencia
que los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo.
Los Juzgados de Paz conocerán en la materia contencioso
administrativa de reparación patrimonial en que sea parte demandada una
persona pública estatal, siempre que el monto del asunto no exceda de su
competencia por razón de cuantía. En segunda instancia conocerán los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo,
en Montevideo, y los respectivos Juzgados Letrados de Primera Instancia,
en el Interior. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 artículo 9.
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 319.
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo
320.
Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991
artículo 320.
Ver en esta norma, artículo:3.
Ver: inciso 3º) Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 (reglamentación de la acción
de repetición).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 320,
Ley Nº 15.881 de 26/08/1987 artículo 1.
En todos los demás asuntos en que sea parte demandada una persona
pública estatal, regirán las disposiciones de la ley 15.750, de 24 de
junio de 1985 (Orgánica de la Judicatura y de Organización de los
Tribunales).
El Juzgado inicialmente competente para conocer en una pretensión o
demanda, lo será igualmente para conocer de la reconvención y de la
citación en garantía, excepción hecha de que se afectara la competencia
por razón de la cuantía, en cuyo caso se procederá conforme al artículo 44
de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y se remitirán los autos al
Juzgado competente. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 321.
En los asuntos comprendidos en los dos artículos precedentes, que se
encuentren en trámite a la fecha de promulgación de esta ley, continuará
conociendo el Juzgado que haya asumido competencia, hasta el dictado de la
sentencia definitiva de primera instancia.
Derógase el artículo 14 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de 1984,
en la redacción dada por el artículo 1 del decreto ley 15.532, de 29 de
marzo de 1984.