CAPITULO II - NORMAS DE PREVENCION CONTRA SINIESTROS
Artículo 4
Ninguna construcción, salvo las destinadas a vivienda de un núcleo
familiar, podrá ser habilitada para su uso sin la previa autorización de
la Dirección Nacional de Bomberos, de acuerdo con la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 333/000 de 21/11/2000.