CAPITULO II - NORMAS DE PREVENCION CONTRA SINIESTROS
Artículo 5
Todo aparato, dispositivo o material destinado a la prevención o
combate de incendios que se fabrique o venda en el país, deberá ser
técnicamente aprobado y autorizado en su diseño por la Dirección Nacional
de Bomberos, a la cual compete asimismo la verificación del cumplimiento
de las normas de fabricación y reposición, aplicables a los mismos de
acuerdo con la reglamentación aprobada. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 333/000 de 21/11/2000.