CAPITULO II - NORMAS DE PREVENCION CONTRA SINIESTROS
Artículo 6
El Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección Nacional de
Bomberos, podrá disponer preventivamente la clausura temporaria de
cualquier establecimiento cuando en él exista peligro de siniestro o
riesgo inmediato para la vida humana o los bienes.
Podrá, asimismo, disponer preventivamente la suspensión temporaria de
la fabricación y comercialización de artículos, aparatos, dispositivos o
materiales que, conforme con las pericias o ensayos practicados, se
consideren peligrosos por su potencial capacidad de producir o propagar
incendios u otros siniestros, así como de aquellos destinados al combate
del fuego, que no llenen los requisitos de diseño o reposición previamente
aprobados, procediendo en este último caso a su requisa.
Las medidas establecidas en los incisos precedentes se mantendrán
durante el tiempo estrictamente para subsanar los riesgos que las
motivaron.