CAPITULO IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 262
Los funcionarios determinados en el artículo anterior percibirán
únicamente la remuneración correspondiente a los cargos que pasaren a
desempeñar, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el
ejercicio de cargos docentes, la que se regulará por las normas vigentes.
Esta situación no podrá prolongarse más allá del término de la
Residencia. Los funcionarios que no se reintegren, cesarán de pleno
derecho en sus cargos. (*)
Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1987.