CAPITULO IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 280
Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de
asistencia médica colectiva no brinden los niveles de atención
determinados por las normas vigentes o presenten desequilibrios de
importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio
de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo siguiente, y
previa intimación a efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá
proceder a su intervención por un período no mayor de un año o decretar
la liquidación de las mismas.
La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación
existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes,
con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 139/004 de 27/04/2004.
Ver en esta norma, artículo:283.