RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 280

    Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de
asistencia médica colectiva no brinden los niveles de atención
determinados por las normas vigentes o presenten desequilibrios de
importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio
de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo siguiente, y
previa intimación a efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá
proceder a  su intervención por un período no mayor de un año o decretar
la liquidación de las mismas.

La intervención será a los solos  efectos de diagnosticar la situación
existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes,
con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 139/004 de 27/04/2004.
Ver en esta norma, artículo: 283.
Referencias al artículo
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