VISTO: lo dispuesto por el Artículo 280 de la Ley Nº 15.903 de 10 de
noviembre de 1987;
RESULTANDO: Que el citado artículo establece lo siguiente: "Cuando a
juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de asistencia
médica colectiva no brinden los niveles de atención determinados por las
normas vigentes o presenten desequilibrios de importancia en su normal
funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la aplicación de las
medidas establecidas en el artículo siguiente, y previa intimación a
efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá proceder a su
intervención por un período no mayor de un año o decretar la liquidación
de las mismas.
"La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación
existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes,
con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto".
CONSIDERANDO: I) Que hasta el presente no se ha reglamentado la citada
disposición, razón por la cual resulta necesario determinar su alcance y
vinculación con las facultades que posee el Estado para disponer la
intervención de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, unificando
los criterios de acción;
II) que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo con
lo establecido por el Artículo 6º del Decreto - Ley 15.181, pueden ser de
los siguientes tipos: a.-) Asociaciones Asistenciales, las que inspiradas
en los principios del mutualismo y mediante seguros mutuos, otorguen a
sus asociados asistencia médica y cuyo patrimonio esté afectado
exclusivamente a ese fin; b.-) Cooperativas de profesionales, las que
proporcionen asistencia médica a sus afiliados y socios y en las que el
capital social haya sido aportado por los profesionales que trabajen en
ellas; c.-) Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas
privadas o de economía mixta para prestar, sin fines de lucro, atención
médica al personal de dichas empresas y eventualmente a los familiares de
aquél y el previsto por la Ley 17.548 de 22 de agosto de 2002;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por la Ley 9.202
de 12 de enero de 1934, Decreto-Ley Nº 15.089 de 12 de diciembre de 1980,
Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, Artículo 280 de la Ley 15.903
de 10 de noviembre de 1987 y Ley 17.548 de 22 de agosto de 2002;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva no brinden los niveles de atención
determinados por las normas vigentes, o presenten desequilibrios de
importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el Artículo 281
de la Ley Nº 15.903 de 10 noviembre de 1987, y previa intimación a
efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá, luego de constatada
la mora, proceder a su intervención, por un período no mayor de un año, a
los fines previstos legalmente, o bien decretar la liquidación de las
mismas.
La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación
existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes,
con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto.
Para el caso que la Institución de Asistencia Médica Colectiva
cuestionada revista la naturaleza jurídica de Asociación Civil, la
Resolución del Poder Ejecutivo deberá ser tomada en vía de acuerdo con el
Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Educación y Cultura, en
virtud de que este último tiene como cometido el ejercicio de la policía
de las Asociaciones Civiles por imperio del Decreto-Ley Nº 15.089 de 12
de diciembre de 1980.
A los efectos de la aplicación del artículo 280 de la Ley 15.903 de 10
de noviembre de 1987 se entiende que:
a.-) la calidad de los servicios que debe brindar una Institución de
Asistencia Médica Colectiva, estará en concordancia con los recursos
disponibles exigidos por la normativa vigente (humanos, insumos,
equipamiento, etcétera), asegurándose los distintos niveles de atención
de acuerdo con lo establecido en la misma y el eventual riesgo sanitario
que exista en cada caso particular.
b.-) los desequilibrios de importancia que presente una Institución de
Asistencia Médica Colectiva en su normal funcionamiento serán
determinados, caso a caso, cuando se constate un desfasaje económico -
financiero de tal magnitud que a juicio del Ministerio de Salud Pública
tenga como consecuencia ineludible, en un corto plazo, el decaimiento de
la atención asistencial normal que tales instituciones deben prestar a
sus afiliados.
La intervención administrativa de una Institución de Asistencia Médica
Colectiva podrá decretarse, con o sin desplazamiento de sus autoridades,
según la misma suponga o no, la sustitución temporaria de las autoridades
de la Institución.
En ningún caso la intervención podrá ser por un lapso mayor de un año.
La intervención será sin desplazamiento de autoridades cuando se
mantengan las autoridades naturales de la Institución, quienes
continuarán en el ejercicio de sus cargos y en la administración de los
bienes que integran el patrimonio. Los interventores no sustituirán la
voluntad de las autoridades de la Institución. (*)
Cuando la intervención sea decretada sin desplazamiento de las
autoridades naturales de la Institución, en la misma resolución se
designarán uno o más interventores, cuyo cometido será el de diagnosticar
la situación existente. (*)
En el marco de la intervención, los interventores tendrán las más
amplias facultades de contralor, fiscalización e investigación, pudiendo
sin que se trate de una enumeración taxativa:
a. Inspeccionar y comprobar los aspectos externos de las operaciones
de la Institución.
b. Inspeccionar y comprobar documentación.
c. Auditar la contabilidad.
d. Inspeccionar comprobantes.
e. Participar de las reuniones ordinarias y extraordinarias, pudiendo
observar las decisiones de las autoridades naturales de la Institución
que consideren irregulares, dando cuenta al Ministerio de Salud
Pública.
f. Sugerir los correctivos que estimen pertinentes. (*)
En el ejercicio de su función, los interventores deberán velar por el
cumplimiento de las normas legales y estatutarias, así como por el buen
funcionamiento de la Institución, debiendo abstenerse de intervenir en
forma inadecuada o indebida en la gestión de la misma, excediéndose en
las potestades otorgadas por el artículo anterior. (*)
Dentro de los sesenta días de decretada la intervención, los
interventores designados deberán elevar un informe a la Dirección
Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública con un diagnóstico de
la situación.
Cuando de dicho informe resultare, a juicio del Ministerio de Salud
Pública, un grave desorden administrativo, contable y/o asistencial que
ponga en riesgo la atención de los afiliados, el Poder Ejecutivo podrá:
a. disponer el desplazamiento de las autoridades naturales de la
Institución;
b. disponer su liquidación. (*)
La intervención será con desplazamiento de autoridades cuando se
sustituyan las autoridades naturales de la Institución por uno o más
interventores designados al efecto, quienes gozarán de las mismas
facultades y deberes que aquéllas.
Los interventores se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designadas nuevas autoridades y/o se resuelva la liquidación de la Institución.
En el ejercicio de sus cargos deberán asegurar como prioridad la atención de los afiliados de la Institución.
Dentro de los primeros treinta días de asumidas sus funciones, los
interventores deberán:
a.-) Realizar un inventario pormenorizado de todos los bienes existentes,
libros y documentos de la Institución, labrando acta;
b.-) Establecer los activos y pasivos existentes y sus valores contables.
c.-) Definir la situación patrimonial de la Institución.
Dentro de los quince días hábiles, contados a partir de la asunción
del cargo, los interventores deberán elevar a la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, un informe donde se fijen los objetivos y pautas específicas de actuación para la gestión de la Institución.
En el ejercicio de sus cargos, además de las potestades a que refiere el Capítulo II numeral II.1, los interventores tendrán las más amplias
facultades de dirección y gobierno, pudiendo requerir, cuando la
complejidad del caso así lo determine y previa autorización del
Ministerio de Salud Pública, el concurso de auxiliares y asesores cuyos
honorarios serán de cargo de la Institución intervenida.
En el ejercicio de su función estarán habilitados para:
a. Recaudar las rentas que generen los bienes de la Institución.
b. Recaudar las sumas que corresponda a la actividad desarrollada por la
Institución intervenida
c. Retener fondos
d. Disponer de fondos
El destino de la recaudación que realicen será el de abonar los gastos
ordinarios de la Institución derivados de su funcionamiento y propios de
su objeto social.
Los gastos extraordinarios de funcionamiento y/o gastos de inversión
requerirán previa autorización del Ministerio de Salud Pública a través
de la División Servicios de Salud, de acuerdo con lo previsto en la
normativa vigente.
Los dineros que reciba deberán ser depositados en una cuenta bancaria
abierta al efecto, debiendo presentar en forma semanal a la División
Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, un detalle de los
movimientos correspondientes.
Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública la situación económico
financiera de una Institución de Asistencia Médica Colectiva ponga en
riesgo la asistencia de sus afiliados, el Poder Ejecutivo podrá resolver
su disolución y liquidación.
En tal caso deberá designar una Comisión Liquidadora integrada por lo
menos con tres miembros con reconocida capacidad en la materia.
La Comisión Liquidadora tendrá las atribuciones y potestades que el
presente decreto asigna a los interventores y las que se establezcan en
la resolución por la cual se designa. (*)
La Comisión Liquidadora deberá:
a. Tomar todas las medidas y recaudos necesarios para mantener y
conservar los bienes de la Institución de Asistencia Médica Colectiva.
b. Tomar todas las medidas y recaudos necesarios para preservar la
asistencia de los afiliados de la Institución que se encuentren
internados, hasta tanto los mismos sean trasladados a otro nosocomio.
c. Inventariar y poner a buen resguardo las Historias Clínicas
existentes en la Institución liquidada.
d. Instrumentar los mecanismos necesarios a efectos de que las mismas
queden a disposición de los usuarios y/o de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva a las cuales los mismos se hayan
incorporado.
e. Inventariar y poner a buen resguardo los medicamentos y material
médico quirúrgico existente en la Institución al momento de su
liquidación.
f. Inventariar y poner a buen resguardo todos los bienes asistenciales y
no asistenciales.
A los efectos de la incorporación de los afiliados de la liquidada a una nueva Institución, se seguirá lo dispuesto en el Capítulo VII del Decreto 457/988 de 12 de julio de 1988 y Decreto 11/989 de 18 de enero de 1989, todo ello sin perjuicio de lo acordado en los Convenios vigentes o que se celebren en el futuro.
Sin perjuicio de las potestades referidas anteriormente, la Comisión
Liquidadora podrá:
a. Realizar donaciones, a instituciones sin fines de lucro, de los
medicamentos con pronto vencimiento, previa autorización de la
División Productos de Salud del Ministerio de Salud Pública.
b. Enajenar los medicamentos y material quirúrgico, previa autorización
de la misma División.
Sin perjuicio de las obligaciones y deberes que resultan del presente
decreto, en todos los casos, los interventores y liquidadores deberán:
a. Dejar constancia escrita de las decisiones relevantes adoptadas en
el desempeño de sus funciones, labrando el acta correspondiente.
b. Elevar en forma periódica a la División Servicios de Salud del
Ministerio de Salud Pública, informes escritos comunicando la
situación actual de la Institución intervenida o liquidada.
c. Presentar, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
finalización de la intervención o liquidación en su caso, informe a la
División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública,
detallando todos los hechos relevantes de la intervención o
liquidación, irregularidades detectadas y medidas a tomar, agregando
la documentación respaldante y el fundamento de sus dichos.
d. Presentar a la División señalada en el literal anterior, dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de finalización de la
intervención o liquidación en su caso, una rendición de cuentas de la
gestión realizada.
Los interventores o liquidadores designados estarán impedidos de
actuar y en tal sentido podrán ser recusados, cuando posean vinculación
de cualquier índole con la Institución intervenida o liquidada, o existan
fundamentos objetivos que puedan afectar la imparcialidad y eficacia de
la gestión encomendada. El pedido de recusación se regirá de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 500/991 de 27 de
setiembre de 1991. (*)
El interventor o liquidador que se encuentre impedido de actuar, en
función de lo establecido en el artículo anterior, deberá comunicar tal
circunstancia a la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud
Pública dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de
su designación.
Los interventores y liquidadores serán responsables por su actuación,
debiendo regirse de conformidad con la diligencia de un buen padre de
familia y/o un buen hombre de negocios.
La resolución que designe los interventores y liquidadores deberá
establecer los honorarios a percibir por los mismos, los que serán de
cargo de la Institución intervenida.