TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO CAPITULO I - DE LOS RECURSOS, Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO - SU DETERMINACION, FIJACION, RECAUDACION Y REGISTRACION CONTABLE
Artículo 459
Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de
recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así
ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 475
de la presente ley o por los directores o jerarcas que dependan
directamente de ellos, en quiénes se hubiera delegado dicha atribución.
Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni
inválida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El
acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser
fundado y constar en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas
para el cobro.
A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar
copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental
respectivamente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
Ver en esta norma, artículo:475.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 459.