TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO CAPITULO II - DEL TESORO
Artículo 535
El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y
comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la
institución de "Fondos Permanentes" en las tesorerías de las direcciones
de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas.
Las sumas que se entreguen para "Fondo Permanente" constituirán un mero
anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida
que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación
a las cuentas de presupuesto que correspondan.
Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos
de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de
rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los
correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de
carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de
bienes o servicios efectuados por organismos estatales.
El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.
En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de
aquellos conceptos que no se incluyan en su base de cálculo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 535.