TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO CAPITULO II - DEL TESORO
Artículo 536
El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de "Cajas
Chicas" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo
requiera.
Las sumas que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un mero anticipo
de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se
provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las
cuentas de presupuesto que correspondan.
Las sumas asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el límite que
fije la reglamentación.
Los importes a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán del total
asignado como "Fondo Permanente" a cada órgano u Organismo. El ordenador
primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen
del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización,
especialidad u otras, en unidades que así lo soliciten.
La "Caja Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que
deban abonarse al contado y en efectivo para solucionar necesidades
momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.
La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro
por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a
todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 536.