LEY DEL LIBRO. DECLARACION DE INTERES NACIONAL




Promulgación: 27/11/1987
Publicación: 31/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 943
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - COMISION NACIONAL DEL LIBRO

Artículo 19

  (Atribuciones). - Serán atribuciones de la Comisión Nacional del Libro:

A)  fiscalizar el estricto cumplimiento de las normas de la presente ley y
    de las reglamentaciones;
B)  Dictar la reglamentación y establecer la organización interna de la
    Comisión;
C)  Promover la creación literaria, artística, ciéntifica y técnica de
    autores nacionales a fin de estimular nuestra capacidad creadora.
D)  Asesorar a las autoridades competentes respecto de todas las medidas
    necesarias para el desarrollo de la producción y comercialización del
    libro;
E)  Proponer a las autoridades competentes: a) la eliminación de las
    importaciones de libros cuando sean originarios de países en que se
    dificulte el ingreso o la libre circulación de libros uruguayos; b) la
    concertación de convenios de reciprocidad con aquellos países que
    permitan el ingreso o la libre circulación de libros uruguayos;  c)
    la adopción de medidas tendientes a corregir las irregularidades
    que pudieran ocurrir en los mecanismos de producción y
    comercialización del libro así como en la aplicación de la política
    nacional del libro a que se refiere el artículo 2º de la presente ley;
F)  Promover la celebración o participación en congresos, ferias,
    exposiciones y otras reuniones de carácter internacional, dedicadas al
    libro, que se realicen en nuestro país o en el exterior;
G)  Mantener las relaciones necesarias en orden al cumplimiento de sus
    fines, con instituciones y organismos públicos y privados, nacionales
    y extranjeros;
H)  Promover la organización de cursos y reuniones de capacitación de
    todos los sectores relativos al libro, regidos en la presente ley;
I)  Elaborar programas tendientes a fundar, mejorar, dotar y sostener el
    mayor número posible de bibliotecas escolares y públicas y proponer
    dichos programas a las autoridades competentes;
J)  Promover la creación de un Centro de Información de Derechos de Autor
    que funcionará en forma coordinada con el Centro Internacional de
    Información de la UNESCO;
K)  Organizar y llevar el registro a que refiere el artículo 12 literal A)
    de la presente ley, así como autorizar a denegar la inscripción en
    dicho registro;
L)  Expedir certificados que acrediten la condicion de beneficiarios de la
    presente ley, de acuerdo a lo establecido en su artículo 12 literal B;
LL) Propender a la eliminación de trabas directas o indirectas de
    carácter arancelario, tales como cupos, facturas proformas, plazos
    para girar divisas, permisos previos y análogos;
M)  Propender al otorgamiento de prioridad en la asignación de divisas al
    tipo de cambio más conveniente para el cumplimiento de las
    obligaciones derivadas del comercio y producción de libros;
N)  Pronunciarse en forma vinculante, a requerimiento de los particulares 
    o de los organismos públicos, sobre la naturaleza del bien o producto 
    a efectos de las franquicias y beneficios establecidos en los 
    artículos 8º y siguientes de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Literal n) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 292.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 19.
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