CAPITULO II - DE LA ADMINISTRACION, CONTROL Y EXPLOTACION DE LAS ZONAS FRANCAS
Artículo 13
En los propietarios de los predios en que se instalen zonas francas
privadas deberán constituir en ellos una servidumbre que tendrá por
objeto la afectación del o de los inmuebles a tal destino. Dicha servidumbre se constituirá por un plazo igual al establecido en la autorización de explotación de la zona franca y se otorgará por el o los propietarios de los predios, compareciendo, en representación del Estado, el Director de Zonas Francas.
La servidumbre se mantendrá por el plazo estipulado aun en el caso en
que se revoque la autorización.