APROBACION DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS




Promulgación: 17/12/1987
Publicación: 26/01/1988
Publicada anteriormente: 07/01/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1136
Reglamentada por:
      Decreto Nº 309/018 de 27/09/2018,
      Decreto Nº 454/988 Derogada/o de 08/07/1988.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS

Artículo 16

   Los contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con los usuarios directos o los que suscriban los usuarios directos con los indirectos, y que regulen derechos de uso de la zona respectiva, se tendrán por inexistentes si no hubieran sido autorizados previamente por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.

   Las solicitudes de autorización de contratos de usuario, directo e indirecto, o de sus prórrogas, que se presenten ante el Área Zonas 
Francas de la Dirección General de Comercio, deberán contener información sobre la empresa y el proyecto de inversión a realizar (incluido el plan de negocios) que permita evaluar su viabilidad económica y financiera y 
su contribución al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley, los que formarán parte del contrato.

   Las autorizaciones de los contratos de usuario directo o sus respectivas prórrogas tendrán un plazo máximo de quince años para la realización de actividades industriales y de diez años para la 
realización de actividades comerciales o de servicios. Para las autorizaciones de los contratos de usuario indirecto o sus respectivas prórrogas, el plazo máximo será de cinco años para la realización de cualquier tipo de actividad. En ningún caso se aceptarán cláusulas contractuales que prevean prórrogas automáticas. Las solicitudes de prórroga deberán presentarse ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio con una antelación no menor a los ciento veinte días respecto del vencimiento del plazo de la autorización del contrato original o su prórroga. Sin perjuicio de lo anterior, la presentación referida se realizará una vez que haya transcurrido al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) del plazo de la autorización del contrato original o su prórroga, siempre que la duración de la autorización lo permita. En caso de no existir pronunciamiento respecto de la solicitud 
de prórroga antes de transcurridos ciento veinte días desde su presentación, y siempre que se hubiera presentado en tiempo y forma toda la información que el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio considere necesaria para la evaluación, se entenderá que ha recaído una autorización ficta de la prórroga.

   Se preverán plazos de autorización de contratos de usuario más 
extensos que los establecidos en el inciso anterior para usuarios que se instalen en zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, según las condiciones que defina el Poder Ejecutivo con el objeto de potenciar el impacto de las zonas con eventuales desventajas de localización en el desarrollo de las regiones respectivas.

   El Poder Ejecutivo podrá habilitar la autorización de contratos de usuario, directo e indirecto, por plazos mayores a los establecidos en el 
régimen general previsto en el presente artículo, por resolución fundada, en función del monto de inversión en activos fijos, el empleo que se estime generar u otras razones que determinen una contribución 
excepcional al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 16.
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