Los usuarios están exentos de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, respecto de las actividades que desarrollen en la misma, siempre que estas se realicen en el marco de la presente ley, de acuerdo con los términos de la autorización otorgada conforme a lo dispuesto en
el artículo 16.
Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales que autorizaren la realización de actividades complementarias fuera de las zonas francas, el Poder Ejecutivo podrá disponer aquellos requisitos que permitan verificar el cumplimiento del proyecto de inversión y el plan de negocios aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 15.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 19.