CAPÍTULO VIII - DE LAS ZONAS TEMÁTICAS DE SERVICIOS (*)
Artículo 49
Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la explotación de zonas temáticas de servicios, para la prestación de servicios audiovisuales, esparcimiento y entretenimiento, con excepción de juegos de azar y apuestas, así como sus actividades complementarias.
A los efectos dispuestos, establécese que las zonas temáticas de servicios son zonas francas que tienen por objeto la realización en las mismas de actividades correspondientes a una clase específica de servicios, con los beneficios y en los términos previstos en la presente ley. (*)
(*)Notas:
La denominación del Capítulo VIII, fue dada por Ley 19.566 de 08/12/2017,
artículo 20.
Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 20.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 49.