CAPÍTULO VIII - DE LAS ZONAS TEMÁTICAS DE SERVICIOS
Artículo 50
La explotación de zonas temáticas de servicios se podrá autorizar únicamente si las mismas se localizan fuera del Área Metropolitana, entendiendo por tal, a los solos efectos de lo dispuesto en esta ley, el área geográfica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kilómetros respecto del Centro de Montevideo.
Las zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana podrán celebrar contratos de usuarios con aquellos que desarrollen estos servicios temáticos y actividades complementarias. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 21.