CAPITULO II - DE LA ADMINISTRACION, CONTROL Y EXPLOTACION DE LAS ZONAS FRANCAS
Artículo 8
Cada área delimitada como zona franca podrá ser explotada por el Estado o por particulares debidamente autorizados.
A estos efectos entiéndese por explotación la operación por la cual a cambio de un precio convenido con cada usuario, una persona física o jurídica provee la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento de una zona franca.
El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la Dirección Nacional de Zonas Francas, de parte de los desarrolladores y de los usuarios, podrá destinarse a gastos presupuestarios, al mejoramiento de los servicios, al contralor, a la promoción, a la publicidad del régimen y a obras para el desarrollo y mejoras de las zonas francas estatales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 128.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017
artículo 7.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 7,
Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 8.