CAPITULO IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 78
Los funcionarios que cumplan tareas en unidades asistenciales o en
servicios directamente vinculados a éstas, que durante el mes no registren
ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la asiduidad del 10%
(diez por ciento) sobre el sueldo básico.
Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de la licencia
anual ordinaria.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 214/989 de 09/05/1989.