Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 78.
Visto: lo dispuesto por el artículo 78 de la ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988 por el cual se crea la compensación a la asiduidad en las Unidades Asistenciales o en Servicios directamente vinculados a éstas, del Ministerio de Salud Pública.
Considerando: que es conveniente reglamentar las disposiciones que establecen el citado beneficio.
Atento: a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 78 de la ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, por el que se encomienda al Poder Ejecutivo la reglamentación de la mencionada compensación,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir del 1° de enero de 1989, los funcionarios del Ministerio de Salud Pública que cumplan tareas en Unidades Asistenciales o Servicios directamente vinculados a éstas, que durante el mes no registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la asiduidad del 10% (diez por ciento), sobre el sueldo básico. Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de licencia anual ordinaria.
Quedan comprendidos en el beneficio que se reglamenta los funcionarios, cualquiera sea el escalafón, que cumplan tareas en las Unidades Ejecutoras 002 a 063 del Programa 002 y las Unidades Ejecutoras 064 y 066 del Programa 003. Quedan además comprendidos o los funcionarios del Departamento de Clínicas Preventivas y del Departamento de Zoonosis de la Unidad Ejecutora 001 así como los médicos residentes y practicantes internos que revistan en la referida Unidad Ejecutora del Inciso 12.
Asimismo se encuentran incluidos los funcionarios del Ministerio de
Salud Pública, cualquiera sea la Unidad Ejecutora en que revistan, que
desempeñen funciones en el Patronato del Psicópata en base a lo dispuesto
por el artículo 4º de la ley 11.139 de 16 de noviembre de 1948. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 69/991 de 31/01/1991 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 214/989 de 09/05/1989 artículo 2.